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Rajoy podría vulnerar la Constitución Española con la aplicación del art 155 en Catalunya |
La Constitución reconoce en su
artículo segundo el derecho al autogobierno de las nacionalidades que integran
España. También establece una estructura básica de división de poderes para las
comunidades autónomas, que tendrán un Gobierno, un Presidente, un Parlamento y
un Tribunal Superior de Justicia.
Ése es el régimen constitucional de
distribución territorial del poder. La manera en que normalmente debe funcionar
el Estado español. Junto a ello, y sólo para el caso de circunstancias muy
anómalas, el artículo 155 CE prevé una posibilidad tremendamente excepcional:
la suspensión temporal y extraordinaria del derecho al autogobierno y del
régimen constitucional autonómico. No es éste el único ejemplo de suspensión
temporal de los principios y derechos constitucionales. La Constitución también
prevé en otros artículos la posibilidad de suspender la vigencia de sus normas.
Así sucede en tiempo de guerra o catástrofe, cuando el art. 116 CE permite que
se suspendan determinadas garantías y derechos. Otras suspensiones tienen menor
entidad: por ejemplo, el secreto de las comunicaciones pierde eficacia cuando
de manera temporal y motivada un juez autoriza su interceptación para la
investigación de un delito.
Todas estas suspensiones tienen en
común su temporalidad, y el hecho de que la Constitución establece la única
finalidad legítima con que se pueden adoptar. Si no fueran provisionales
perderían su carácter excepcional y serían, en verdad, una derogación de la
propia Constitución. Por la misma razón, todas deben ser interpretadas de
manera restrictiva: los casos en que se apliquen estas excepciones tienen que
limitarse al mínimo. En todos estos casos, además, es imperativo controlar de
manera estricta que las suspensiones constitucionales se usen nada más que para
las finalidades previstas en la Constitución.
Todo esto es aplicable también a las
medidas coercitivas hacia las comunidades autónomas previstas en el artículo
155 CE. Y debe ser el criterio para juzgar la constitucionalidad de las medidas
de ejecución de este artículo que acaba de desvelar el Gobierno.
Desde el punto de vista constitucional
esta propuesta tiene un primer límite. El requerimiento previo al Gobierno
autonómico para que cese en su desobediencia que exige el art. 155 sirve para
delimitar cuál es la desobediencia concreta que se está produciendo. En este
caso, la Carta del Presidente del Gobierno español a su homólogo de la
Generalitat se refería al cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
Constitucional que suspendieron, y luego anularon las leyes de referéndum y, a
través suya, de transitoriedad. El artículo 155 CE faculta, pues, al Gobierno
de la nación para tomar las medidas provisionales necesarias para que se
cumplan estas leyes. Nada menos, y nada más.
El artículo 155 CE no puede utilizarse
para que el Gobierno central sustituya, con fines partidistas, al catalán en su
potestad de convocar elecciones. Si el Gobierno de Madrid discrepa
políticamente del catalán, no puede quitarle sin más esa competencia y asumirla
para sí mismo. Sería una violación evidente de la Constitución.
Con esta perspectiva, resulta evidente
que las medidas anunciadas tras el Consejo de Ministros extraordinario y que se
van a someter a la aprobación del Senado incurren en un claro exceso respecto a
lo que prevé la Constitución. El cese de todos los miembros del Govern, aunque
políticamente pudiera calificarse de excesivo, resulta conforme con la
Constitución en la medida en que sea temporal. Lo justificaría el hecho de que
todas las consejerías catalanas colaboran de un modo u otro en la aplicación de
la ley de referéndum… si es que aceptamos que esa ley ha sido efectivamente
aplicada pese a su suspensión por el Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse,
desde el punto de vista estrictamente técnico, del veto gubernamental impuesto
a la potestad legislativa del Parlament. Sin embargo, la manera en que aparece
formulada esta medida suscita dos grandes dudas de constitucionalidad.
De una parte, el Gobierno pide
autorización al Senado para una serie de medidas que aparecen redactadas de
forma abierta y sin concretar. Se quiere que el Senado le dé una carta blanca
al Gobierno para decidir de qué manera asume el control de la administración
catalana. Esta falta de concreción es, en realidad, una manera de diluir el
control que realiza el Senado. Un auténtico fraude de Constitución, puesto que
el Senado no tiene claro qué es lo que está autorizando. Lo que debe ser
auténtico control sobre el gobierno, se convierte en dejación de poderes a
favor suya. El texto actual permite que el Gobierno, sin control del Senado,
decida si le conviene cesar al mayor de los Mossos o al Director de la
radiotelevisión catalana, entre otros. Toda una serie de medidas que la Constitución
exige que se hagan con permiso del Senado, pero que ahora se posponen a lo que
decida libremente el Gobierno.
La segunda causa de
inconstitucionalidad es la asunción por el Presidente del Gobierno español de
las facultades de disolución del Parlament y para convocar elecciones
autonómicas. Es algo que sólo puede calificarse de disparate constitucional. De
una parte, convierte las medidas del artículo 155 en una suspensión definitiva.
Cesa al Govern de una vez y para siempre, sin atisbo de temporalidad. Ya no se
trata de que el Estado asuma temporalmente las competencias del Gobierno
catalán, sino de disolver de manera definitiva este Gobierno que ya no es
provisional, sino definitiva.
De otra parte, y eso es lo más
importante, el Gobierno central asume competencias políticas del Presidente de
la Generalitat que no tienen ninguna relación con la finalidad perseguida por
el art. 155 CE. Decidir el momento en que políticamente conviene a o no
disolver el Parlament y convocar elecciones anticipadas es una cuestión de
oportunidad. La Constitución exige que eso lo decida libremente el Presidente
de la Generalitat, mandatado para ello por la ciudadanía de Cataluña.
Políticamente puede ser que la convocatoria anticipada de elecciones en
Cataluña sea la solución más adecuada para la crisis actual. Sin embargo, no
hay manera lógica de conectar la decisión acerca del momento de estas
elecciones con razones de interés general ni con la obediencia a las Sentencias
del Tribunal Constitucional que suspendieron y anularon la ley de referéndum.
El artículo 155 CE no define cuáles
son las medidas que puede adoptar el Gobierno central. Se remite a lo que sea
necesario. Sin embargo, sí exige que se haga con control del Senado y que se
demuestre que las medidas adoptadas son necesarias para el fin legítimo que se
quiera perseguir.
Nada de eso pasa ahora.
Constitucionalmente, da la impresión de que el Presidente Rajoy ha tomado la
posibilidad excepcional del art. 155 CE por lo que no es: una carta blanca para
usurpar las competencias de cualquier comunidad autónoma con la que discrepe.
Eso es un riesgo terrible para todo el sistema constitucional de distribución
del poder.
Joaquín
Urías
EL JUTGE LLARENA
ResponderEliminarÉS UN DELINQÜENT
QUE TÉ EMPRESONADA
GENT QUE ÉS INNOCENT.