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La represión política del franquismo a través de las jurisdicciones especiales. Lo que oculta la biografía de Franco de Payne y Palacios

Juan José del Águila Torres. Ex magistrado juez. Investigador 

En el capítulo último del libro de Stanley G.Payne y Jesús Palacios, Una biografía personal y política. Franco (Editorial Espasa. Madrid, 2014, P. 638) titulado “Franco desde una perspectiva histórica”, incluyen las que ellos consideran y califican como tres puntos oscuros de la biografía: “la represión tras finalizar la Guerra Civil, su política favorable al eje durante la Segunda Guerra Mundial y la larga represión que hubo en España durante una parte de su dictadura. Las tres acusaciones son evidentemente ciertas” (1). Pese a tan categóricas afirmaciones, el resto de la obra y salvo el más que cuestionable capítulo noveno Franco y la represión de los nacionales (1936- 1945), cuyo análisis y contenidos han sido objeto de otros artículos en este número, Payne y Palacios olvidan y omiten, tergiversan o diluyen la responsabilidad directa de Franco en el diseño y ejecución de una de las principales políticas represivas (las jurisdicciones especiales, los jueces instructores especiales y las leyes penales excepcionales) que se impuso a todos los opositores políticos durante la dictadura.
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En la lenta y dificultosa reconstrucción que está llevándose a cabo del universo represivo con el que la dictadura franquista sometió a una parte de la población española durante casi cuarenta años es preciso destacar que, de las diferentes técnicas coercitivas y mecanismos de Jurisdicciones Especiales utilizados, la denominada Jurisdicción de Guerra -Justicia Militar o Justicia de Guerra– (2) ha sido durante mucho tiempo la menos estudiada y conocida a causa de las dificultades existentes en el libre acceso a sus archivos y la dispersión de los mismos en todo el territorio nacional dependientes de las ocho Capitanías Generales.

La jurisdicción de guerra del franquismo que Payne y Palacios desfiguran
La utilización de esta jurisdicción fue masiva y generalizada durante la guerra civil con miles de condenas a muerte y cientos de miles de procesados-condenados y mantuvo su carácter preponderante durante el posterior quinquenio, 1940-1945, simultaneándolo con lasJurisdicciones Especiales de Responsabilidades Políticas (3) y la de Masonería y Comunismo (4), de las que Payne y Palacios (en adelante P/P) omiten referencias concretas a su creación en sendas disposiciones firmadas por Franco. Tampoco recogen en su bibliografía, trabajos de investigación serios y documentados como el de Manuel Álvaro Dueñas, Por Ministerio de la Ley y la voluntad del Caudillo, la Jurisdicción Especial de Responsabilidades Políticas (1939-1945) (5). La más importante cuantitativa y cualitativamente de todas las represiones que utilizaron Franco y los militares que con él se sublevaron fue la que convendría denominar Jurisdicción de Guerra, concepto mucho más amplio, expresivo y globalizador que los de Jurisdicción Militar, Justicia Castrense o la que emplean frecuentemente de Tribunales Militares. Según P/P-Pag.266, “no efectuaron una represión de tipo estalinista-hitleriano, que efectuaban una liquidación sistemática basadas en criterios abstractos relacionados con la clase o con etnia. La gran mayoría de militantes de izquierdas nunca fueron arrestados ni interrogados. La represión se aplicó con rigor a ciertos niveles de responsabilidad en los partidos de izquierda y en los sindicatos. Los casos se analizaban individualmente”.
10_02_FrancoTodas y cada una de dichas aseveraciones han sido debidamente analizadas y refutadas por múltiples trabajos de campo e investigaciones. La mayoría se recogen y citan en la aportación de Francisco Moreno por lo que esta contribución habrá de limitarse al análisis de uno de los mecanismos claves de la represión de la Jurisdicción de Guerra, que además se utilizó con diversa intensidad y con soportes jurídicos diferenciados a lo largo de los cuarenta años de dictadura. Como tal Jurisdicción de Guerra, nació y se desarrolló desde los inicios de la sublevación militar prevista y se reguló ya en el primer bando de guerra, que Franco, como general de división y comandante militar de Canarias dejó firmado antes de su vuelo en el Dragón Rapide hacia el Norte de Marruecos y fechado a las cinco horas de la madrugada del 18 de julio de 1936. El texto completo de dicho Bando se publicó el lunes 20 de julio de 1936 en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife y en su art.8º decía:
“quedan sometidos a la jurisdicción de guerra y juzgados en procedimiento sumarísimo todos los autores, cómplices o encubridores de cuantos delitos se prevén contra el orden público, en los Códigos Penal Ordinario de Justicia y la Ley de julio de 1933” (6).
Es público y notorio que desde dichas fechas y en días sucesivos comenzaron a funcionar consejos de guerra, tramitados por el procedimiento abreviado sumarísimo en las mismas islas Canarias y en las localidades del norte de Marruecos como Larache, Tetuán, Melilla y Ceuta, lo que luego se trasladó a los territorios de la península, que las tropas insurrectas fueron conquistando.
Al igual que Franco otros generales sublevados también dictaron bandos de guerra en los respectivos territorios. Todos ellos coincidían en dos aspectos sustanciales, la instauración de la Jurisdicción de Guerra y la supresión de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución -entre los que cabe destacar los derechos de huelga, manifestación, asociación, expresión y reunión-, con lo que, se ponía también de manifiesto el inicial carácter clasista de tales bandos. El general Miguel Cabanellas, como presidente de la Junta de Defensa Nacional de España suscribió el 28 de julio de 1936 un bando por el que se extendía el estado de guerra a todo el territorio nacional y en el que se hacían reiteradas referencias a la Jurisdicción de Guerra como única competente para el enjuiciamiento de todos los delitos (7). El 31 de agosto un nuevo decreto de dicha autoridad militar estableció el procedimiento sumarísimo para todas las causas que conociesen las jurisdicciones de Guerra y Marina (8).
Franco fue designado el 29 de septiembre de 1936 por el resto de los militares sublevados que integraban la Junta de Defensa Nacional como jefe del Gobierno del Estado Español y Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire (9), asumiendo en consecuencia todos los poderes del Estado. El 19 de noviembre dictó un reglamento en el que se establecía una primera jerarquía de las disposiciones jurídicas (10). Al Jefe del Estado correspondía firmar leyes, decretos-leyes y decretos. Ello explica que bajo la denominación de decretos se dictaran numerosas disposiciones, equivalentes por su naturaleza a las de una ley ordinaria (11). Franco suscribió en Salamanca a primeros de noviembre de 1936 el Decreto nº 55, por el que se creó la Auditoria de Guerra del Ejército de Ocupación, obra del comandante jurídico militar Lorenzo Martínez Fuset (12), por el que se buscaba llevar a cabo una labor represiva de acuerdo con determinadas normas, una vez se ocupase Madrid, y se crearon ocho Consejos de guerra para depurar posibles responsabilidades. En dicha norma se prescribía que el cargo de defensor para los consejos de guerra sumarísimos será desempeñado en todo caso por un militar, con lo que se evitaba que pudieran asumir los abogados las defensas de los procesados. Con ello se convirtió la celebración de tales consejos en un mero ritual formal de escenificación y parodia de lo que debe ser un tribunal que imparte justicia. La práctica de elegir para defensores a oficiales del ejército subsistió hasta la creación de la Jurisdicción de Orden Público en diciembre de 1963 (13). Nada de lo que antecede se les ocurre mencionar a P/P.
Para cubrir el aparato de la Jurisdicción de Guerra en los inicios de la contienda se buscaron auditores militares profesionales que conocieran bien las leyes que debían aplicar y se designó como jefe de la Auditoria el coronel auditor Ángel Manzaneque Feltrer que tendría a sus órdenes a magistrados, jueces y fiscales procedentes en su mayoría de quintas movilizadas. A ellos se añadieron una treintena de generales, jefes y oficiales exentos de otros servicios por retiro de edad, mutilaciones de guerra e inhabilitaciones temporales. Todo este personal que debería participar en los procedimientos sumarísimos que se practicasen después de la que se pensaba inminente entrada en Madrid se concentró en la localidad de Navalcarnero desde donde se trasladó a Talavera de la Reina. La columna jurídica, como la bautizaron con ironía los oficiales que manejaban las armas, hubo de esperar más de dos años para cumplir con esos cometidos en la capital de la Nación (14). Por decreto de 31 de mayo 1940 del entonces ministro del Ejército –general Enrique Varela- se concedió el empleo General de División honorífico por los relevantes servicios prestados a la “Causa Nacional” a Jesualdo de la Iglesia Rosillo y el 11 de junio siguiente se le nombró Juez Especial de Espionaje, con jurisdicción en todo el territorio nacional, destino que posteriormente se declaró permanente. En su hoja de servicios figura que realizó múltiples visitas a prácticamente todas las ciudades en los que funcionaban consejos de guerra (15). La denominación del Juzgado de Espionaje se amplió en 1941 a otras actividades derivadas de organizaciones marxistas. De la Iglesia cesó en esa función en noviembre de 1943. En este año se le nombró Inspector de todos los Juzgados Especiales de Espionaje y de los que entendiesen de las trasgresiones a la Ley de la Jefatura del Estado 2 de marzo de 1943 (16), por la que se modificaban determinados artículos del Código de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra referentes al delito de rebelión. La exposición de motivos es significativa (17):
En su obra “Una biografía personal y política. Franco”, Stanley G.Payne y Jesús Palacios olvidan y omiten, tergiversan o diluyen la responsabilidad directa de Franco en el diseño y ejecución de una de las principales políticas represivas (las jurisdicciones especiales, los jueces instructores especiales y las leyes penales excepcionales) que se impuso a todos los opositores políticos durante la dictadura.
“…Juzgadas en su mayoría las responsabilidades dimanantes de hechos derivados del Alzamiento Nacional y próximo el término de los procedimientos judiciales aún pendientes que definen y castigan el delito de rebelión adaptándolos a los tiempos actuales con la debida flexibilidad que permita su mejor aplicación aquellos hechos que en lo sucesivo tendieran a perturbar gravemente el orden público o a desafiar el prestigio del Estado, ya que de ambos son su más firme garantía los Organismos Armados de la Nación.”
Se designó como sustituto al coronel de Infantería Enrique Eymar Fernández, hasta ese momento juez de prisioneros, para tal cometido de juez instructor que encabezaba sus escritos como Caballero Mutilado por la Patria (18). Eymar siguió realizando esas actividades instructoras en Juzgados Militares Especiales con distintas denominaciones, en una labor que prácticamente centralizó toda la represión. Fueron miles de consejos de guerra los que instruyó en los años cuarenta y cincuenta hasta 1963. Un duro entre los duros. Eymar llegó a tener despacho propio en la sede de la Dirección General de Seguridad hasta que en enero de 1958 se trasladó a las dependencias militares de la calle del Reloj 19, con la denominación de Juzgado Militar Especial Nacional de Actividades Extremistas. En él se celebraron, entre otros muchos, los consejos de guerra de Julián Grimau, Francisco Granado y Joaquín Delgado. Tales Juzgados Militares Especiales Instructores continuaron actuando durante los años 1945-1952 en la represión de los maquis y guerrilleros. En la década siguiente aseguraron la persecución del incipiente nuevo movimiento obrero con ocasión de las primeras huelgas de tranvías de Barcelona así como frente a las movilizaciones universitarias de febrero de 1956. En enero de 1958 se creó el Juzgado Especial Militar de Actividades Extremistas con competencia en todo el territorio nacional y con el nombramiento del coronel Eymar Fernández hasta que se extinguió en 1964. En este año se pusieron en marcha el Juzgado y el Tribunal de la también Jurisdicción Especial de Orden Público, JOP y TOP respectivamente. En el último quinquenio del franquismo siguió funcionando la Jurisdicción de Guerra con intervenciones muy significativas como fueron en diciembre de 1970 el consejo de guerra de Burgos contra activistas y militantes de ETA, con diversas penas de muerte conmutadas; el de 2 de marzo de 1974 contra Salvador Puig Antich, militante del MIL (Movimiento Ibérico de Liberación) y Heinz Chez, ambos ejecutados mediante garrote20 y las de 27 de septiembre de 1975 con cinco condenas de muerte ejecutadas por fusilamiento en Madrid contra tres militantes del FRAP– José Humberto Baena, José Luis Sánchez Bravo y Ramón Garcia Sanz- y dos de ETA Político Militar en Barcelona -Juan Paredes Manot ( (Txiqui)- y en Burgos, Ángel Otegui (21). La Jurisdicción de Guerra se mantuvo residualmente hasta enero de 1977, cuando la competencia en materia de delitos de terrorismo se traspasó a los recién creados Juzgados de Instrucción del nuevo órgano judicial que es la Audiencia Nacional (22).

Las comisiones provinciales y central de examen de penas
P/P afirman al final de la p. 267 “que el alto número de prisioneros pronto se convirtió en motivo de vergüenza y bochorno“, lo que es rigurosamente cierto, pero a continuación señalan que:
el 1 de octubre de 1939, tercer aniversario de su ascenso al poder, Franco dio un primer paso para aliviar la situación penitenciaria al indultar a todos los miembros del ejército republicano condenados a penas de prisión menores de seis años. El 24 de enero de 1940 se creó una comisión especial jurídico militar con el fin de revisar todas las sentencias y confirmar o reducir las penas, pero en ningún caso ampliarlas.”
Por desgracia para nuestros poco enterados autores lo que antecede no es cierto y no hay constancia oficial alguna ni en el Boletín Oficial del Estado ni en del Ejército de que dicha medida de indulto se publicase y por tanto pudiese ser aplicada (23). Los indultos generales para reducir años de condenas impuestas no comenzaron a darse hasta septiembre de 1945. Entre las medidas de política penitenciaria que adoptaron las autoridades franquistas en el periodo 1940-1945 para reducir el altísimo número de presos consistieron en aplicar cuatro sucesivas leyes de libertades condicionales, las reducciones de condenas por las revisiones efectuadas por las Comisiones Provinciales de Examen de Penas y por realizar trabajos durante el cumplimiento de las mismas. La escueta referencia que hacen P/P de las Comisiones Provinciales y Central de Examen de Penas bien hubiese merecido una caracterización más amplia. Su creación y actividad durante casi cinco años significaron en efecto un explícito reconocimiento por parte de Franco y de las autoridades militares y responsables políticos de los establecimientos penitenciarios de las diferencias cualitativas y cuantitativas en la aplicación de las penas impuestas por los cientos de miles de injustas y arbitrarias sentencias dictadas en los consejos de guerra celebrados en las diferentes ciudades del territorio nacional donde se habían establecido. Tal reconocimiento quedó incluso plasmado en la exposición de motivos de la Orden creadora de las Comisiones Provinciales de Examen de Penas de 25 de enero de 1940 (en adelante CPEP):
”…con el fin de alejar en lo humanamente posible desigualdades que pudieran producirse y que de hecho se han dado en numerosos casos en que por diversas causas ha faltado uniformidad de criterio para enjuiciar y sancionar con penas iguales delitos de la misma gravedad.”
Parece obvio que P/P no se han tomado la molestia de acercarse mínimamente a la política represiva y en sus fundamentos. Les hubiera bastado, simplemente, comprobar en Internet (donde se encuentra el BOE para aquellos años) las referencias que a las mismas han hecho numerosos autores españoles. Las CPEP tenían como finalidad inicial la revisión de oficio de las condenas impuestas a presos republicanos y dictadas por los consejos de guerra celebrados a partir del 18 de julio de 1936, excluyendo al principio las de muerte ya ejecutadas, las de muerte conmutada por treinta años y las totalmente cumplidas. A partir de la Orden de 25 de enero del 1940, que apareció publicada en BOE del 26, firmada por Valentín Galarza por delegación de Franco, se constituyeron en cada una de las 50 capitales de cada provincia, más otras dos correspondientes a las plazas de Ceuta y Melilla y del Campo de Gibraltar funcionando en base a las propuestas de conmutación (24).
Esto equivale a afirmar que la más alta instancia política y administrativa del pretencioso “Nuevo Estado”, como era la Presidencia del Gobierno que ostentaba Franco, llegó a principios de 1940, vista la experiencia adquirida en la aplicación de la Jurisdicción de Guerraen los tres años anteriores, a la conclusión de que se habían producido flagrantes disparidades y desigualdades en los fallos y condenas impuestas por delitos denominados de rebelión, seguidos en los consejos de guerra. El lector convendrá en que el tratamiento que ofrecen P/P de esta cuestión es sumamente deficiente. Figura clave en esta reforma fue el general Máximo Cuervo, del Cuerpo Jurídico Militar, que además de director general de Prisiones desde el 18 de diciembre de 1939 era miembro del Consejo Supremo de Justicia Militar. Cuervo advirtió la falta de uniformidad de criterios para enjuiciar y sancionar la responsabilidad por delitos de guerra, lo que contribuía a hacer inviable la situación interna de las prisiones (25). Es preciso destacar que Cuervo arbitró de forma irregular un procedimiento absolutamente novedoso, de carácter administrativo-burocrático, que además se puso en funcionamiento y se tramitó de oficio. Es decir sin que el procesado-condenado tuviese conocimiento del mismo. Era, por lo demás, algo totalmente alejado de nuestras tradicionales instituciones del pensamiento y de historia jurídica e incluso de los propios postulados vigentes en el Código Penal ordinario de 1932 y en el Código de Justicia Militar de 1890 sobre cumplimiento y ejecución de penas. Lo decimos así por si P/P no se enteran.
En definitiva el “Nuevo Estado”, que se pretendía unitario en lo territorial, político, social y religioso, no podía soportar que no existiese uniformidad de criterio para aplicar y sancionar con penas desiguales delitos de la misma y aparente gravedad. De ahí que, vulnerando su propia legalidad, que los militares habían impuesto por la fuerza de las armas, idease, creara y pusiera en funcionamiento esta curiosa y paradigmática institución de las CPEP y lo hiciera además, formalmente, mediante una Orden de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno. El texto se utilizaron en varias ocasiones el vocablo y la denominación “Circular”, en términos castrenses de ordeno y mando. No extrañará que en los propios modelos de impresos unificados para realizar las propuestas de conmutación se hablase de Orden-Circular y que en el Repertorio Aranzadi se publicase con tan solo el segundo concepto (Circular de 25 de enero de 1940) (26).
En lo que al cumplimiento y ejecución de las penas se refiere, por lo que suponían de afectar a la situación personal de cientos de miles de procesados-condenados con la modificación del fallo de sentencias que eran ya firmes, es obvio que tal disposición debería haberse adoptado y promulgado mediante Ley, ya que las Ordenes estaban reservadas para resoluciones y disposiciones dictadas por los ministros en el ejercicio de su potestad reglamentaria y en la realización de funciones administrativas. Curiosa, pues, la concepción del “Nuevo Estado” en cuanto a la jerarquía de normas. ¿No les ha suscitado algún reparo nada de ello a P/P? O, por lo menos a Palacios, que al fin y al cabo es un periodista español (aunque no se sabe si se habrá acercado alguna vez a un texto jurídico).
En una tabla anexa a la Orden-Circular de 25 de enero se recogieron algunas normas y las principales modalidades de los delitos de rebelión para que pudieran utilizarlas los Consejos de Guerra y los Jueces Instructores Militares en las propuestas de conmutación, en relación con todas las sentencias de privación de libertad impuestas hasta esa fecha. Esto significaba, lisa y llanamente, que desde la Presidencia del Gobierno se imponían normas y criterios interpretativos para corregir y modificar el fallo de las sentencias ya firmes. De ahí que la exposición de motivos acabase con el siguiente mandato de tono cuartelero: “En su virtud, S.E. el Jefe del Estado ha acordado que circulen las siguientes INSTRUCCIONES…” (27). Además dicha Orden de 25 de enero de 1940 también se utilizó torticeramente en consejos de guerra, como sucedió en el de Lluís Companys en octubre de ese año (28) y en el de Julián Grimau, en abril de 1963 (29), para expresar el parecer de los miembros que los integraban de que, a su criterio, no se podría aplicar a los reos condenados la conmutación de pena de muerte.

Las Órdenes comunicadas del Ministerio del Ejército
A diferencia de la Orden de 25 de enero de 1940, que apareció publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial del Ejército, la regulación del funcionamiento y la puesta en marcha de esas recién creadas Comisiones de Examen de Penas se hicieron mediante unas denominadas “Órdenes Comunicadas” de ese mismo año suscritas por el entonces ministro del Ejército, general Varela. No fueron de conocimiento público, ya que no se publicaron en dichos órganos. Sin embargo, sus originales se conservan y forman parte del fondo documental sobre la CCEP del Archivo General Militar de Guadalajara (30). Ésta es una de las posibles razones por las que tales disposiciones permanecieron hasta 2008 en el aún persistente limbo jurídico del franquismo.
El funcionamiento de las CPEP duró cinco años hasta su disolución en febrero de 1945. Entonces se entregaron los antecedentes, expedientes y asuntos en tramitación a los gobernadores militares respectivos, quienes a su vez los habrían de enviar a la Capitanía General de la región. La extinción de la Comisión Central se produjo dos años más tarde. La sustituyó un denominado Servicio Central de Examen de Penas con el mismo cometido institucional. Como, jefe del mismo se designó al que fue presidente de esta, Rafael Pérez Pérez, general auditor de división y asesor del Gobierno Militar de Madrid, con dependencia funcional y orgánica de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejército (31).
En los fondos de la Comisión Central de Examen de Penas (CCEP) existe un total de 142.398 expedientes personales de condenados por la Jurisdicción de Guerra, hombres y mujeres, paisanos y militares, que vieron revisadas sus condenas por delito de rebelión militar y asimilada. De ellos 116.115 expedientes eran de penas ordinarias, 16.290 de penas de
muerte conmutadas y más de 1.600 no conmutadas. Estos casos no habían sido resueltos por la Comisión Central, al ser competentes los propios tribunales militares o el Consejo Supremo de Justicia Militar para la revisión y propuesta de conmutación. A las penas ordinarias habría que añadir 8.100 de las que tan solo constan fichas individuales, ya que en su día no se remitieron los expedientes. Es preciso aclarar, respecto a los primeros, que no se conservan expedientes de penas de muerte ejecutadas sino expedientes que contienen noticias sobre ejecutados que aparecen en el fondo por diversas circunstancias. De ahí que sea considerada, a la hora de integración en el Cuadro de Clasificación del Fondo, por el Director Técnico del Archivo Militar de Guadalajara como serie ficticia o agrupación de documentación dispersa, procedente de las propuestas que realizó el Consejo Supremo de Justicia Militar durante ese mismo periodo (32).
En su día, cuando elaboré la comunicación correspondiente, consigné que la aproximación a dichos fondos con la finalidad de obtener una primera visión de cómo actuaron los consejos de guerra producía una escalofriante sensación de “bajada a los infiernos”. No es de extrañar. Dominan los procedimientos sumarísimos, sin ningún tipo de garantías procesales ni penales, durante la guerra civil y los años inmediatamente posteriores. Al lado, coexisten las propuestas de conmutación de las desproporcionadísimas penas que se impusieron en multitud de ocasiones por hechos y conductas consideradas como ejercicio de los más elementales derechos y libertades durante la Segunda República. ¿No saben P/P o una de sus escasas fuentes, Julius Ruiz, nada de ello?
De todas formas no dejan de ser un antecedente útil y de enorme provecho para los investigadores de la represión en el primer franquismo las cifras totales de los 120.000 unidades de instalación (legajos y cajas), en su mayoría expedientes personales, de los que hasta la fecha se han informatizado más de 500.000. Cubren el periodo de la guerra civil, los batallones disciplinarios, los campos de concentración y las conmutaciones de sentencias por rebelión militar y en general se encuentran en buen estado de conservación y debidamente catalogados. Cabe albergar la esperanza de que un día pueda aparecer un fondo documental de semejante envergadura para llegar a conocer el número total de consejos de guerra celebrados en todo el territorio nacional y ante las tres armas de los Ejércitos de Tierra, Aire y Mar, ya que también en el caso de estas dos últimas hay fondos con dichos expedientes (33).

El marco punitivo jurídico legal de la represión de Franco
Resulta cuando menos significativo que P/P dediquen a dicha cuestión el capítulo noveno con el título La represión de los nacionales (1936-1945), pp. 255-269, que es el más corto de los veinte de la obra. También sorprende la acotación temporal al periodo de la Guerra Civil y los seis años posteriores. Parece como si quisieran insinuar que el fenómeno de la represión sólo se dio en aquellos tiempos, tesis que por supuesto no es compartida por la mayoría de historiadores e investigadores que se han acercado al estudio del fenómeno represivo en el franquismo. Tal y como se dice en el primer párrafo de la introducción en Les Lleis Represives del franquisme (1936-1975) del profesor Pelai Pagés,
“Sembla fora de tota mena de dubtes, a hores d`ara, la constatació que el règim franquista fou, en la seva essència política elemental, un règim fonalmentalte repressiu que va a basar el seu poder i la seva llarga durada en el recurs a la violència i en l`exercici de la repressió contra tots aquells a qui va a considerar els seus enemics, fins a l`extrem de convertir la violència en un element consubtancial a la seva naturalesa política y social “ (34).
Ese carácter represivo y la virulencia que implicaba, sigue diciendo Pelais i Pagès, tuvo un soporte jurídico y legislativo indudable, ya que no hay que olvidar que el franquismo se constituyó jurídicamente en contraposición al régimen democrático republicano y fundamentalmente contra su Constitución.
El “Nuevo Estado”, desde sus inicios, constituye un verdadero estado de excepción permanente, con leyes y disposiciones penales represivas especiales que se fueron sucesivamente promulgando y que se debían a la única voluntad política del dictador. Este es un principio elemental que P/P no parecen haber querido captar.
Es muy importante lo que el constitucionalista Diego López Garrido afirma respecto al esquema de funcionamiento institucional del Consejo de Ministros que se mantuvo prácticamente inalterado durante todo el régimen de Franco, con una fuerte limitación en los asuntos estrictamente militares. El papel y la posición del Ejército en el régimen era un tema vedado a las competencias de dicho órgano colegiado y absolutamente entregado a la relación entre Franco y sus militares, base del “pacto tácito “que perduró durante toda la dictadura35. Precisamente en virtud de su auto-atribución de funciones legislativas Franco dictó y firmó leyes, decretos y decretos leyes, que se publicaban normalmente en el Boletín Oficial del Estado durante todos los años que estuvo en el poder desde primeros de octubre de 1936 a noviembre de 1975.
En ese largo periodo, en la legislación de la posguerra, en las leyes de carácter y naturaleza estrictamente represivos, todas ellas firmadas por Franco, habría que destacar aquéllas en las que se disponía mantener la competencia de la Jurisdicción de Guerra y como procedimiento a seguir el sumarísimo: la Ley para la Seguridad del Estado, art.79 (marzo de 1941); Ley que modifica determinados artículos del delito de rebelión militar, art. 2º (marzo de 1943); Delitos y penas de carácter político-social establecidos en el Código Penal ordinario (diciembre de 1944); Código de Justicia Militar (julio de 1945), y Decreto-Ley sobre represión de los delitos de bandidaje y terrorismo, art. 9º (abril de 1947).
En los años cincuenta cabe destacar los decretos creando un Juzgado Militar Especial; el designando al coronel Enrique Eymar Fernández para intervenir judicialmente en actuaciones extremistas (enero de 1958) y otro, ampliando las facultades para actuar en todo el territorio nacional (abril de 1958). La Ley de Orden Público, disposición transitoria segunda (julio de 1959). Fue un periodo en el cual se declararon los dos primeros estados de excepción, en enero de 1956 y en marzo de 1958. En la década de los sesenta puede mencionarse el Decreto sobre Rebelión Militar, Bandidaje y Terrorismo, art. 8º (septiembre de 1960) y se decretaron seis estados de excepción, mayo y junio de 1962, abril de 1967, agosto de 1968, enero de 1969 y enero de 1969.
A partir del 1970, la Ley 42/1971 de 15 de noviembre por la que se adicionaron determinados artículos al Código de Justicia Militar en su exposición de motivos destacó que:
“la defensa del Estado en su unidad, integridad territorial, orden institucional y seguridad en relación con las actividades terroristas que puedan producirse no de modo episódico e individual sino como acciones que provienen de grupos u organizaciones con carácter de mayor permanencia debe de encomendarse a la Jurisdicción Militar”.
La última disposición penal excepcional del franquismo fue el Decreto Ley 10/ 1975 de 26 de agosto sobre Prevención del Terrorismo.Éste y la anterior ley sirvieron de base y cobertura legal en los consejos de guerra seguidos en procedimientos sumarísimos contra Puig Antich en marzo de 1974 y contra los militantes del FRAP y de ETA al año siguiente. Condenados y ejecutados, en causas instruidas y tramitadas por jueces instructores militares, tras los atestados iniciales de la Brigada Político-social, en los que se emplearon sistemáticamente torturas y malos tratos. Los tres últimos estados de excepción del quinquenio fueron el 4 y 14 de diciembre de 1970 y el 25 de abril de 1975 (36).
Rogamos a los lectores que disculpen el recorrido por las principales leyes y decretos represivos que se promulgaron y aplicaron, aparte claro está del Código de Justicia Militar de 1890 y de los bandos declarando el estado de guerra, que estuvo oficialmente vigente hasta 1947. Lo hemos hecho para poner de manifiesto la llamativa ausencia en ese concreto capítulo noveno de la obra de Payne y Palacios (37), en el resto de los otros diez y nueve y en la conclusión final, amén de en las 1.025 notas bibliográficas de cualquiera referencia o alusión a dichas leyes y disposiciones legales que se publicaron el BOE. Estas incomprensibles omisiones y carencias ganan una relevancia mucho más significativa si se considera que la bibliografía que P/P dicen haber consultado ignora tan siquiera una muestra somera de las múltiples obras de autores españoles que se han dedicado al tema de las represiones así como a los resultados de múltiples congresos, jornadas y seminarios sobre la dictadura los campos de concentración y las prisiones del franquismo (38). Quizás no podría pedirse a Payne, afincado en Wisconsin, que esté al día, sobre todos estos temas pero los foros y publicaciones se airearon en los medios y afortunadamente en España se dispone ya de mecanismos y librerías especializados que pueden suministrarlos a distancia. Por otra parte, su coautor Palacios es español y, que sepamos, vive en España. La suya es una forma rara de proceder para escribir un libro que apenas si destaca por alguna que otra migaja de investigación propia.
La omisión en el uso de fuentes directas como es toda legislación represiva del franquismo y el desconocimiento de los logros y avances conseguidos en el conocimiento de lo que fue lleva a situaciones grotescas y casi esperpénticas, como las que a continuación se expresan.

No hubo amnistías para los vencidos de la guerra civil, ni para los posteriores
Contrariamente a lo que manifiestan P/P en varios párrafos referidos a situaciones muy diferentes, a los cientos de miles de prisioneros y condenados no se les aplicó dicha medida de gracia. En la p. 372, afirman:
“El 20 de octubre de 1945 el Gobierno declaró una amnistía para todos los prisioneros que estaban cumpliendo penas por crímenes de la guerra civil…”
La primera de las amnistías supuestamente aplicadas, no fue tal, ya que el decreto de 9 de octubre de 1945, publicado en el BOE del 20 de dicho mes, en cuyo título figuraba en mayúsculas, INDULTO. Por delitos de rebelión militar, contra la seguridad del Estado o el orden público, era, como su propio título indicaba, un Indulto. Su ámbito de aplicación temporal se limitaba a los delitos cometidos con anterioridad al 1 de abril de 1939 y su carácter de total de la pena impuesta. Y como tal Indulto fue el primero de los quince que se que se adoptaron por diversos motivos hasta la muerte de Franco –celebraciones eucarísticas, años marianos y jacobeos, fechas conmemorativas de la exaltación de Franco, designación de nuevos Pontífices de Roma…
En la p.520 se relatan los acontecimientos referidos a los primeros meses de 1969 y se dice: “Los continuos desórdenes en las universidades -no se menciona, el detonante de la situación, el asesinato a manos de la Brigada Político-social del estudiante de derecho de la Universidad Complutense de Madrid Enrique Ruano- y los incidentes en la provincias vascas condujeron a la declaración del estado de excepción durante dos meses del 24 de enero hasta el 22 de marzo de 1969. Pero unos días después -el 1 de abril- con motivo del trigésimo aniversario del final de la Guerra Civil- fue aprobada una amnistía final y definitiva para aquellos presos que aún estuvieran encarcelados o sometidos a persecución por sus actividades durante la Guerra Civil…”
La segunda mención, referida al Decreto-ley 10/1969 de 31 de marzo, que apareció publicado el 1º de abril, tampoco fue una amnistía, mucho menos total y definitiva, ya que en él se declararon prescritos los delitos con anterioridad al 1 de abril de 1939, procediéndose al archivo y sobreseimiento en los procedimientos que no tuviesen sentencia firme. Es decir, se trató de una declaración formal de prescripción una vez transcurridos los treinta años de haberse cometido los supuestos hechos delictivos, sin que pudieran abrirse los archivados declarados en rebeldía, quedando sin efectos todas las medidas derivadas de dicha situación.
El contenido de dicho Indulto, en definitiva, venía a proclamar y a reiterar lo que ya el Código Penal vigente establecía en su art. 113, con plazos de prescripción inferiores al estipulado en dicho Decreto: “Que los delitos prescriben a los veinte años, cuando la ley señalare al delito las penas de muerte o reclusión mayor y a los quince cuando la pena fuese de reclusión menor”. La prescripción del delito se produce por la extinción de responsabilidad penal derivada del transcurso de un determinado periodo de tiempo sin haberse perseguido un hecho punible (39).
Confundir por parte de un historiador y un periodista estas tres instituciones del ordenamiento jurídico-penal, la amnistía, el indulto y la prescripción de los delitos, que vienen definidas y delimitadas en sus orígenes y función, en cualquier elemental diccionario jurídico-incluso en Google-, en un examen aquí en España llevaría aparejada una mala calificación; no sabemos el rigor que emplearían los tribunales-examinadores norteamericanos, pero suponemos que allí también imperaría idéntico criterio y el sentido común.
Por último, p. 514, se afirma por P/P que “La nueva Ley (Orgánica del Estado de 1 de enero de 1967) vino acompañada de otra amnistía parcial por crímenes políticos…” También aquí se equivocan P/P. Dicha Ley Orgánica 1/1967, de 10 de enero se publicó en el BOE del 11 de enero de 1967 y la supuesta Amnistía no fue tal, ni la acompañó y si la precedió, ya que el Decreto 2824/1966, de 10 de noviembre, publicado en el BOE del 12 de dicho mes y año, figuraba con el título “de indulto para la extinción definitiva de responsabilidades políticas.” Que se trataba de un claro supuesto de Indulto, basta leer su primer artículo, por el que “Se concede indulto total de las sanciones pendientes de cumplimiento derivadas de la legislación especial de responsabilidades políticas, cualquiera que fuese su clase y Autoridad o Tribunal que la hubiera impuesto.” Para la ejecución de dicho cometido, la Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas dispondría de un plazo que terminaría el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, fecha en la que quedaría disuelta, así como los organismos, que de ella dependiesen.
Como es público y notorio, Franco nunca fue partidario de aplicar medidas de amnistías ni a los prisioneros de la guerra civil, ni a los que se detuvieron y procesaron después de terminada la misma, condenados por múltiples consejos de guerra sumarísimos o por las diferentes Jurisdicciones Especiales, todas ellas para la represión política de lo que se denominaron en el argot penitenciario “los posteriores”, por considerar que era propio de los regímenes liberales adoptar esas medidas de gracia.
Las erróneas menciones a amnistías que P/P incluyen en Una Biografía Personal y Política Franco, reproducen los errores de las anteriores versiones en las obras de Payne sobre la aplicación de dicha institución y hubieran podido subsanarse simplemente con la consulta directa “on line” a la base de datos histórica del BOE o a cualquier base de datos jurídica. No deja de ser sintomático que el historiador norteamericano y el periodista español confundan reiteradamente los términos de dos instituciones jurídico-políticas perfectamente delimitadas en sus definiciones y usos durante la larga Dictadura como son la amnistía y el indulto. Por la primera, se suprimen y desaparecen los efectos de determinados delitos -normalmente calificados de políticos- a través de una disposición legal que así lo acuerda y se extingue por completo la pena impuesta, cancelándose la anotación de los antecedentes en el Registro General de penados del Ministerio de Justicia. En el segundo se revisa total o parcialmente la pena impuesta, pero el delito subsiste como tal y no se borran determinados efectos del mismo como por ejemplo para tenerlo en cuenta en posibles reincidencias.
La acumulación de estos elementales errores en instituciones jurídicas básicas junto al desprecio de fuentes primarias y originales, el ninguneo sistemático de gran parte de historiadores e investigadores del franquismo y el desprecio por los avances y logros en el estudio de la Dictadura franquista, convierten a esta pretendida biografía en un producto de bajísima calidad académica, dirigido a un mercado cautivo de “fervientes partidarios y nostálgicos” de dicho Régimen.

El crimen de Estado de Julián Grimau y la creación del Tribunal de Orden Público
En el análisis de estos dos temas P/P rompen con la práctica de transcribir y de copiar introduciendo simples modificaciones de estilo a textos anteriores. También amplían lo relativo a Julián Grimau y le dedican casi cuatro páginas -incluyendo una larga cita de la hija de Franco, que será objeto de análisis posterior. Reducen por el contrario a dos simples referencias el tratamiento del TOP y la segunda lo hacen sin mencionarlo explícitamente.
El régimen de Franco se caracterizó por aplicar múltiples represiones en todos los ámbitos ciudadanos para perseguir a los que consideraba “el enemigo interior”. Payne y Palacios deliberadamente omiten la permanente utilización de las Jurisdicciones Especiales.
Comenzando por esta última institución, se dice en el capítulo catorce Franco en su cénit (1953-1959), p. 429: “El último día de julio (de 1959) las Cortes aprobaron una nueva Ley de Orden Público, que en el fondo era una adaptación de la legislación republicana. Dicha ley modificaba el marco y competencia de los tribunales, de modo que incluso los crímenes, los sabotajes o la llamada subversión política pasarían a ser competencia de los tribunales civiles y no de la jurisdicción de los tribunales militares, como lo era hasta aquel momento. Con ello se pretendía dar un paso más en la moderación de la represión; aunque la reforma resultó bastante limitada, pues se creó un tribunal especial (el Tribunal de Orden Público) para juzgar este tipo de acciones sin recurrir al sistema judicial ordinario. En los años siguientes el TOP se llegaría a colapsar a medida que los actos de protesta y de desafío al régimen iban aumentando, por lo que tales formas de procedimiento seguirían controvertidas hasta el final del régimen.”
Es falso, erróneo e incompleto lo que P/P afirman con respecto a una pretendida modificación de las competencias de los tribunales para los temas de subversión política de la nueva Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959. Lo que se contempló en la misma fue la constitución de unos denominados Tribunales de Urgencia, pero para ello era necesaria una previa declaración de estado de excepción (40). Además, la disposición transitoria segunda de la ley ,que P/P glosan a su manera, estableció: “Seguirá entendiendo la Jurisdicción Militar de los delitos que afectando al orden público les estén atribuidos con arreglo a lo establecido en Leyes especiales, sin perjuicio de las inhibiciones que se acordaren a favor de las jurisdicción ordinaria y en tanto que el Gobierne revise y unifique las normas de competencia relativas concretamente a dichos delitos, autorizándole especialmente para ello” (41).
Según esta autorización final de la Ley de Orden Público que firmó Franco en el Palacio de El Pardo el 30 de julio de 195942 se dictó elDecreto 1794/1960 de 21 de septiembre sobre bandidaje y terrorismo que unificaba y refundía a su vez la Ley de 2 de marzo de 1943 y el Decreto-ley de 18 de abril de 1947. En consecuencia, eran considerados “reos de delitos de rebelión militar: Primero.-Los que difundiesen noticias falsas o tendenciosas con el fin de causar trastornos de orden público interior, conflictos internacionales o desprestigio del Estado, sus Instituciones, Gobierno, Ejército o Autoridades.- Los que por cualquier medio se unan, conspiren o tomen parte en reuniones, conferencias y manifestaciones con los fines expresados en el párrafo anterior. Podrán también tener tal carácter los plantes, huelgas, sabotajes y demás actos análogos cuando prosigan un fin político o causen grave trastorno al orden público” (43).
La Jurisdicción Militar sería, pues, según dicho Decreto la competente para conocer los delitos contenidos en el anterior precepto. Las penas previstas eran de extrema gravedad, contemplando la de muerte en diversos supuestos, como pudo comprobarse desgraciadamente por su aplicación en dos consejos de guerra seguidos contra el comunista Julián Grimau y los anarquistas Joaquín Delgado y Francisco Granado. Acabaron con dos sentencias condenatorias, la primera ejecutada por fusilamiento y la segunda por garrote vil. De este último procedimiento y de sus funestas consecuencias tampoco dicen nada P/P44.
De nuevo olvidan nuestros eximios autores que en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1958 hasta la ley de creación de laJurisdicción de Orden Público de 5 de diciembre de 1963, estuvieron vigentes el Decreto del Ministerio del Ejército de 24 de enero, ya mencionado. Recordarán que por él se designó al coronel de Infantería Enrique Eymar Fernández Juez Militar Especial y con jurisdicción en todo el territorio nacional para la tramitación de los procedimientos judiciales derivados de actuaciones extremistas, que se decía recientemente descubiertas, dependiendo orgánica y jerárquicamente del capitán general de la Primera Región. Al igual que lo estuvo, por cierto, el Decreto del 25 de abril de 1958, al que se ampliaron las facultades concedidas para que pudiese conocer de hechos delictivos posteriores y que tuvieran conexión con esas supuestas actividades extremistas, con lo cual se justificó la publicación del primero (45). Fue precisamente Eymar quien instruyó los dos procedimientos sumarísimos seguidos contra Julián Grimau, Joaquín Delgado y Francisco Granado. En las sentencias dictadas se citaba el Decreto-ley de 21 de septiembre de 1960.
Igualmente, P/P confunden, mezclan y rompen el relato cronológico de la elaboración de esas fundamentales e importantísimas disposiciones de carácter represivo. Es la consecuencia de su absoluto desconocimiento de la compleja normativa que fundamentó la estructura institucional básica represiva del franquismo. Es decir, las fuentes legislativas directas, especialmente las que dotaban al“Nuevo Estado” de mecanismos coactivos para reprimir a toda la oposición política y disuasorios para atemorizar al resto de la población, constantes que se mantuvieron a lo largo de todas las fases por las que atravesó la dictadura. No cabe estudiar un régimen dictatorial, ni tampoco la vida de un dictador, sea cualquiera la calificación que se le dé -totalitaria, autoritaria, militar, tecnocrática- sin conocer el ordenamiento jurídico que le sirvió de base y estructuró la convivencia y las relaciones del poder con sus ciudadanos, Esto es un extremo que P/P han olvidado sistemáticamente a lo largo de su obra, que es por supuesto parcial y tendenciosa, con la vana pretensión de dulcificar el recuerdo de Franco de cara a las nuevas generaciones, que no tuvieron que soportar su régimen dictatorial.
El colapso del TOP no se produjo según manifiestan P/P en los años posteriores a su creación sino a partir del 1971. Prueba evidente de ello, es que por decreto de 13 abril de 1972 (46) se creó el Juzgado de Orden Público Nº 2, se amplió la plantilla del TOP en dos magistrados y un fiscal, se triplicó el número de oficiales, auxiliares y agentes hasta un total de 33 funcionarios (14 en el TOP, 11 en elJOP Nº 1 y 8 en el JOP Nº 2) y desde entonces celebraron juicios casi todos los días de semana y siempre presididos por el magistrado Francisco Matéu Canoves.
La segunda referencia que P/P hacen de la nueva Jurisdicción de Orden Público se encuentra en el capítulo diez y seis, Dictador en el desarrollo (1959-1964), p. 489:
Grimau fue ejecutado el 20 de abril de 1963 por un pelotón de militares de reemplazo voluntarios, pero el caso promovió una reforma de los órganos jurisdiccionales, que finalmente transfirió la competencia de tales causas a tribunales civiles”.
Resulta cuando menos sospechoso, que esto lo escriban P/P para un libro que se publica en 2014, con la pretensión de ser una biografía objetiva y desapasionada de Franco, omitiendo informaciones y referencias documentales claras y concretas sobre estos dos temas contenidas en diversas investigaciones publicadas en España. Lo que aún resulta más grave es que también las hubo en las propias obras anteriores de Payne referidas a Franco.
Respecto al tema del crimen de Estado de Julián Grimau, las distorsiones de P/P son incomprensibles. Payne conoce mi trabajo sobre el TOP y de ello me acusó recibo por carta de 15 de agosto del 2003 desde la Universidad de Wisconsin-Madison. Tal vez lo olvidara o perdiese, ya que no hay en su biografía la más mínima referencia, cita o comentario crítico a ninguno de sus contenidos. Tampoco a la estrecha relación del crimen de Estado de Julián Grimau con la elaboración y la premeditada paralización provisional de la tramitación administrativa del anteproyecto de creación de la nueva Jurisdicción de Orden Público. Ni que decir tiene que sobre el tema Grimau se han publicado otros libros, como los de Pedro Carvajal (2003) Julián Grimau. El último muerto de la guerra civil, Aguilar, José Barrionuevo Peña (2003) Procesos Políticos en España, Edit. Tabla Rasa, y Pedro Oliver Olmo (2008) La pena de muerte en España,Síntesis, y capítulos en obras colectivas, como el de Javier Tusell, Los grandes procesos penales de la época de Franco. Desde la posguerra a Grimau y el Proceso de Burgos (47). En los tres primeros se hace una descripción detallada de lo que fueron las últimas horas de Grimau:
“…tras recibir las descargas Grimau quedó con vida y con conciencia sobre el suelo, al parecer el teniente Gallardo que dirigía el pelotón no tenía mucho ánimo y tuvo que ser conminado para disparar, según las versiones, dos y hasta tres veces. Esos tiros de gracia terminaron definitivamente con la vida de Julián Grimau. Aquel teniente acabó su vida en un psiquiátrico sin poder olvidar la cara del malherido mientras se dirigía a él para decirle <Cumpla con su obligación y acabe de una vez>”.
A las múltiples irregularidades que cometieron todas las autoridades políticas, militares, judiciales y policiales, detalladamente analizadas en el segundo y tercer capítulos de mi obra, habría de añadirse una más. En la sentencia condenatoria del 18 de abril de 1963 y cuya redacción material fue obra del falsario compulsivo el ponente comandante Manuel Fernández Martin, quien carecía del preceptivo y obligatorio título de licenciado en derecho (48), se incluyó al final, después de la firma de todos los miembros del tribunal, un nuevo párrafo que comenzaba con un Otrosí Decimos:
“Que a efectos de la determinación definitiva de la pena el Consejo de Guerra estima que los hechos juzgados están comprendidos en el grupo primero números cuatro, noveno y primero de la orden de presidencia de Gobierno de veinte y cinco de enero de mil novecientos cuarenta”.
Este añadido venía a significar el propósito del consejo de manifestar su voluntad de no proceder a elevar ninguna propuesta para la conmutación de la pena de muerte impuesta. Fue otra grave irregularidad de dicho Tribunal, además de una patética demostración de la ignorancia jurídica del ponente y del resto de los miembros, por cuanto la disposición citada no era otra que la Orden por las que se constituyeron las CPEP de 25 de enero de 1940, cuyas peculiaridades, finalidades e irregular funcionamiento ya han sido comentadas con anterioridad. Es más, estaba expresamente derogada por una posterior Orden de 24 de febrero de 1945 y por el Código de Justicia Militar de 1945, que en el último párrafo de su artículo 1702 contenía una cláusula general derogatoria de todas las demás leyes y disposiciones que se opusiesen a lo establecido en el mismo.
Habría que recordar a P/P que todos y cada uno de los documentos utilizados para redactar los capítulos II y III –El caso Grimau, un factor determinante y El crimen de Estado en la gestación del TOP-, de mi obra (y por supuesto también todos los restantes del libro) son públicos y se encuentran en los respectivos archivos a disposición de cualquier investigador que quiera consultarlos o contrastarlos con otras informaciones. Se trata, pues, de fuentes directas para el conocimiento de los hechos y acontecimientos correspondientes.
Veamos ahora el tratamiento del profesor Payne respecto del tema, ya que demuestra la profesionalidad de su método historiográfico. En la primera de sus sucesivas versiones sobre el franquismo mantuvo como el acontecimiento más destacado del año 1963 <La causa célebre>
“…el fusilamiento del líder comunista clandestino Julián Grimau por supuestos delitos de tortura y asesinatos cometidos durante la guerra civil cuando era oficial republicano. Los delitos <comunes>cometidos durante la guerra civil habían sido sobreseídos por una amnistía, pero no los delitos mayores o delitos de sangre…”
Se observa que el autor es pertinaz en el error pues ya en fecha tan lejana como 1987 aludió, sin concretar fecha ni la disposición legislativa que la amparase, a la aplicación de una amnistía parcial para determinados delitos <comunes>, que tampoco especificó. Reiteramos lo ya expuesto con anterioridad, de que no se produjo nunca durante todo el franquismo para ningún tipo de delito político, ni común. A continuación decía:
“Sin embargo, este suceso contribuyó a que se produjese un cambio, al suceder inmediatamente después de la investigación realizada en España por la Comisión Internacional de Juristas, cuyos resultados se hicieron públicos a finales de 1962, bajo el título de El Imperio de la Ley en España y contenía una severa crítica a las limitaciones de los derechos civiles, especialmente que los tribunales militares continuaran ejerciendo su autoridad independientemente de los tribunales civiles ordinarios. El consejo de ministros discutió por primera vez la conveniencia de acabar con la jurisdicción militar en diciembre de 1962”.
Esto constituye una verdad a medias y tergiversa lo realmente ocurrido. En efecto, en diciembre de 1962, cuando previamente Grimau había sido detenido entre el 7 y 8 de noviembre, torturado y arrojado por una ventana de un patio interior de la Dirección General de Seguridad, se hizo público el Informe de la Comisión Internacional de Juristas de Ginebra, redactado con anterioridad a dicho suceso. Era muy crítico por el mantenimiento de la Jurisdicción Militar de Guerra en el enjuiciamiento de conductas políticas.
La enorme repercusión internacional que tuvieron la detención y torturas de Grimau fue el motivo de que Franco y su Gobierno prepararan un anteproyecto de lo que fue luego la Ley de 2 de diciembre de 1963 creadora del TOP, integrado por jueces-funcionarios procedentes de la jurisdicción ordinaria pero elegidos por el ministro de Justicia, para que se ocupasen de la mayor parte de los delitos políticos o supuestas actividades subversivas. Payne ya en aquella versión de 1987 omitió hacer referencia a las múltiples y diversas irregularidades cometidas durante la tramitación de la causa y celebración del consejo de guerra, que ya entonces se conocían. La principal era la aludida carencia de título habilitante de licenciado en Derecho del ponente, el comandante honorífico del Cuerpo Jurídico-Militar Manuel Fernández Martin, por haber intentado en tres ocasiones diferentes la revisión y nulidad de las sentencias dictadas el 18 de abril de 1963, el 7 de marzo de 1966, el 16 de noviembre de 1966 y el 14 de mayo de 1987 ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, todas ellas desestimadas (49). Fueron los ministros Fraga Iribarne y López Rodó, en sus respectivas Memorias, quienes dejaron escrito que fue en la reunión de dicho Consejo el 8 de febrero de 1963 cuando se acordó el principio de ir restringiendo las competencias de dicha Jurisdicción (50). Pero nada dicen P/P de la anormal gestación del anteproyecto de ley de creación del Juzgado y TOP y su posterior tramitación y el solapamiento con el caso de Grimau, materia que fue una de las principales líneas de investigación de mi obra.
En obligada síntesis, el primer anteproyecto de dicha ley, que constaba de una exposición de motivos y catorce artículos fue remitido el 18 de marzo de 1963 por el ministro de Justicia al subsecretario de la Presidencia. Se contemplaba la revisión del Decreto de 1794/1960 de 21 de diciembre, sobre rebelión militar, bandidaje y terrorismo, debido a la evolución de las circunstancias producidas desde entonces y al criterio de acomodar las disposiciones punitivas y jurisdiccionales a las conveniencias de la realidad social fundamentalmente…los hechos que por motivos circunstanciales fueron considerados como constitutivos de rebelión militar. Lo que, traducido a lenguaje normal, significaba que ,en aplicación del principio penal de norma más favorable, todos los casos que estuviesen tramitándose en aquellas fechas -marzo de 1963- ante la Jurisdicción de Guerra o Militar por conductas supuestamente tipificadas en el Decreto de septiembre de 1960 habrían de ser automáticamente trasladados a la nueva Jurisdicción de Orden Público.
Consta que dicho Anteproyecto de creación de la Jurisdicción de Orden Público, remitido de nuevo el 3 de abril por el titular de Justicia, con las enmiendas introducidas al texto anterior, fue aprobado en el Consejo de Ministros del 5 de abril de 1963, según recogen las mencionadas obras de Fraga (51) y de López Rodó (52) y se desprende de la documentación de la Vice-Presidencia de Gobierno. Sin embargo, en el acta de la reunión suscrita por Carrero Blanco no figura ninguna alusión o referencia ha dicho Anteproyecto. El 19 de abril volvió a reunirse el Consejo de Ministros presidido por Franco. En el orden del día figuró la propuesta del titular de Justicia de aprobación del proyecto de ley de creación del Juzgado y Tribunal de Orden Público, de lo que hay debida constancia por su inclusión entre los temas a tratar y por las notas manuscritas de Carrero Blanco. Sin embargo, el acta del Consejo de Ministros de dicha fecha, firmada por Carrero Blanco, no sólo omitía cualquier referencia a dicho anteproyecto, sino también respecto a la denegación del indulto a Julián Grimau.
Estas omisiones no fueron gratuitas ni casuales. Si el Gobierno hubiese admitido la aprobación del citado anteproyecto mediante su constancia escrita en el acta de la reunión del Consejo de Ministro habría tenido como consecuencia directa la automática concesión del indulto y conmutación de la pena de muerte de Grimau. Brian Crozier, en una biografía de Franco, revela:
“… que 1963 marcó un hito en la liquidación de los ajustes y cuentas pendientes de la guerra civil, ya que los juicios por delitos políticos, ante Tribunales Militares quedaron por fin abolidos; un decreto a tal efecto había estado en la agenda del Consejo de Ministros, durante los meses que precedieron al asunto Grimau, pero fue demasiado tarde para él…tal decreto que debía de haberse discutido el 19 de abril de 1963 cuando la sentencia de Grimau tenía que ser revisada, pero fue retirado, para que su ejecución pudiese llevarse a cabo sin complicaciones jurídicas.” (53)
Como se ve, P/P desechan incluso lo enunciado por un historiador que no cabe caracterizar sino de pro-franquista, al quien ni tan siquiera incluyen en su bibliografía.
Ejecutada la pena de muerte en la madrugada del 20 de abril, el Consejo de Ministros volvió a reunirse en sesión extraordinaria el 26 de abril, sin que del acta oficial se desprendan las razones o motivos para justificar dicha convocatoria. La explicación habría de ser, que en esa ocasión y en el mismo mes de abril por tercera vez consecutiva, se sometió de nuevo a su consideración el anteproyecto de ley de creación del Juzgado y Tribunal de Orden Público, remitido el 25 de abril, con el carácter de MUY URGENTE, suscrito en esta ocasión, además de por el ministro de Justicia, por el del Ejército y por el subsecretario de la Presidencia.
El 3 de mayo de 1963, transcurridos quince días de la ejecución de Grimau, se celebró otra sesión del Consejo de Ministros. En el orden del día se incluyeron más de trescientos asuntos diferentes pero no apareció mencionado el anteproyecto de ley. La razón de esa deliberada omisión la encontramos en las notas manuscritas que Carrero Blanco tomaba durante las sesiones del Consejo y que ilustraba profusamente con dibujos varios de cañerías, circunferencias, esferas, árboles frondosos y bitácoras…, que harían las delicias de cualquier psicoanalista que quisiera descifrar el enigmático personaje que acompañó a Franco durante tantos años de poder absoluto. En el caso que nos ocupa se trata de una anotación que señalaba al principio del apartado correspondiente al Ministerio de Justicia lo siguiente:
“La Orden del Día: Justicia 13 h 30´-13 h 55´. Se aprueba el proyecto de Ley (para ir a las Cortes) sobre cambio de jurisdicción de algunos delitos que iban a Tribunales Militares. No iba en el Orden del Día pues estaba aprobado. Preguntar a Justicia qué se firma en el Acta.” Tras el debido asesoramiento, el acta oficial de la sesión del 3 de mayo contenía- en su folio 91 vuelto, dentro del apartado reservado al Ministerio de Justicia, lo siguiente: “El Consejo acordó remitir a las Cortes, a propuesta del Ministro de Justicia, un proyecto de ley por el que se crean el Juzgado y Tribunal de Orden Público”.
Fraga Iribarne, en su habitual rueda de prensa con los medios informativos al finalizar la reunión ministerial del 3 de mayo, entregó un comunicado oficial en el que cínicamente, obviando todas las anomalías e irregularidades cometidas en la tramitación y paralización deliberada del anteproyecto, expresó la convicción del Gobierno de que la nueva disposición era una importantísima ley adoptada para perfeccionar el Estado de Derecho en España y desarrollar los Principios del Movimiento y Fuero de los Españoles. De todo este episodio P/P no saben, no escriben, no contestan.

La curiosa desaparición de dos cuadros con datos del funcionamiento del TOP
En las tres obras anteriores de Payne sobre el franquismo se insertaban dos tablas, la 20.1 y 20.2 -pp. 521 y 522- de El Régimen de Franco 1936-1975 , con dos columnas en la primera categoría y número de casos de los diferentes delitos y con las sentencias dictadas por el TOP (1964-1976) en la segunda, desglosando en diversas columnas dichos años sus resultados, las absoluciones (948), las condenas (2.908) y el total de sentencias (3.892). Se afirmó erróneamente que fue compilada por el abogado Manuel Cid cuando en realidad era Miguel (54).

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La anterior versión, con ligerísimas variaciones, como denominar cuadro 1 y cuadro 2 lo que antes eran las tablas 20.I y 20.II y la utilización de la terminología anglosajona The Rule of Law in Spain del Informe emitido por la Comisión Internacional de Juristas, se reproduce en las pp.104 y 105 de La Época de Franco (1939-1975). Política, Ejército, Iglesia, Economía y Administración, cuyo autor es el propio Payne en el volumen XLI de la Historia de España de Ramón Menéndez Pidal , editado en Madrid por Espasa Calpe en 2006. La tercera y última versión se encuentra en las pp. 197 y 198, dentro del apartado primero denominado Una oposición débil pero creciente, en el capítulo I, Gobierno y Oposición (1939-1969), escrito por Stanley G.Payne, en una obra colectiva, 1939/1975 La Época de Franco, Editada por Espasa Forum (2007) en la que colaboraban otros historiadores como Raymond Carr, Javier Tussell, Florentino Portero, Rosa Pardo, Paul Preston y Fernando García de Cortázar. En ella volvieron a reproducirse las dos versiones anteriores, incluidas los ahora denominados Cuadro 1 y 2.
Pues bien, transcurridos ocho años desde esa última versión acerca de unos hechos y acontecimientos importantes por su trascendencia y afectación no sólo al régimen de Franco sino a toda la oposición, como fueron la creación y funcionamiento de la última Jurisdicción Especial de las que tuvo el franquismo, en su autotitulada Nueva Biografía Personal y Política de Franco no aparecen las referencias y datos anteriores, ya sean Tablas o Cuadros de la actuación del Tribunal de Orden Público. Ha de preguntarse, pues, a P/P la razón o razones que les han llevado a dicha supresión y el por qué no han querido actualizar los datos entonces publicados con los contenidos de los cuadros nº 11 (Sentencias) y nº 15 (Tipos de delitos) en mi publicación del 2001, mucho más completos, detallados y fundamentados documentalmente, Para comodidad del lector los reproduzco a continuación esperando ofrezcan alguna información complementaria a nuestros olvidadizos autores.
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Para mostrar el quehacer de un investigador en comparación con los seudohistoriadores P/P he de decir que, después de laboriosas gestiones con las autoridades administrativas del Ministerio de Cultura y de los responsables del nuevo Centro Documental de la Memoria Histórica, adonde se han trasladados casi todos los fondos de la Jurisdicción de Orden Público, pude recuperar el pasado año las sentencias que me faltaban, correspondientes todas ellas al periodo enero-abril de 1972, al haber desaparecido el libro matriz correspondiente a ese periodo, del archivo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (55). Espero y confío realizar una nueva edición del libro sobre el TOP en la que lógicamente estarán incluidos todos los datos referidos a esas nuevas sentencias y a los procesados que figuren condenados o absueltos en las mismas. De ese modo se completará el análisis global de aquella institución represiva del último franquismo, cuyos resultados finales, con la incorporación de los nuevos datos, aparecen a continuación.

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EL TESTIMONIO DE CARMEN FRANCO SOBRE EL CASO GRIMAU Y OTRAS INCIDENCIAS
A Payne y Palacios, sin embargo, les tiran otras “fuentes”. El relato oficial clásico que en su día mantuvo la dictadura franquista sobre lo ocurrido desde la detención en Madrid de Julián Grimau el 7 u 8 de noviembre de 1962 -extremo importante aún no definitivamente aclarado- hasta su fusilamiento en la madrugada del 20 de abril de 1963, lo reproducen P/P casi en su total integridad, en las páginas 487 a 490, pero ahora incorporan un párrafo completo con la versión que Carmen Franco, ya expuso en su anterior publicación y que a continuación se transcribe literalmente (56):
“Lo que es verdad es que con los que tenían crímenes de sangre, mi padre era casi partidario de eso <<del ojo por el ojo y diente por diente>>, no del todo pero casi. Le era muy difícil indultar a una persona que había hecho lo que Grimau. Y aparte de eso, decía que no tenía por qué haber venido. Si sigue allí por el mundo, nunca se le hubiera juzgado, pero entra en España…Mi padre llegó a pensar que Grimau se había confiado a personas que le habían dicho: <<Ahora Franco ya viejito y sin fuerza, no va hacer una cosa que caiga tan mal en la opinión pública>> no española, que no le importaba Grimau nada, sino en la opinión pública extranjera.”
Dicha cita de Carmen Franco es una de las 50 referencias expresas que P/P hacen de la hija del dictador, según se indica en el Índice onomástico -p.807-, lo que constituye todo un récord, tan solo superadas por las 60 de Carrero Blanco y las 53 de Hitler. Está por encima de las 48 de Juan Carlos de Borbón, 45 de Ramón Serrano Suñer, 43 de Juan de Borbón, 39 del general Emilio Mola, 37 de Mussolini y 33 de Muñoz Grandes, entre otras. Esto evidencia hasta qué punto los recuerdos y referidos de la hija de Franco son una de las bases fundamentales de esta “nueva” biografía del dictador.
Quizás su nueva obra podría haberse enriquecido con la colaboración no sólo de la hija de Franco sino también de algún especialista en asuntos tan serios como lo fueron, sin lugar a duda, las revistas del corazón durante el franquismo –HOLA, SEMANA, etc.-. Ello hubiera sin duda servido para completar el análisis de las opiniones de Carmen Franco sobre temas diversos y permitidos durante los cuarenta años en los que “su papá nos gobernó” y desarrollar mejor el perfil de la personalidad íntima y del entorno familiar de los Franco. Ahora bien, la anterior cita parece borrar la pretensión de dulcificar la imagen del dictador que persiguen P/P ya que muestra un hacer y comportamiento de Franco <<del ojo por ojo y diente por diente>> que quizás en los ámbitos militaristas en los que se ejercitó Franco en los inicios de su carrera durante las operaciones de Marruecos pudiese tener alguna justificación, pero no en el ejercicio de la Jefatura del Estado, acumulando además de todos los poderes, la potestad del derecho de gracia sobre la vida de las personas. P/P hubieran debido ser congruentes con algunas de sus manifestaciones y declaraciones en la intensa campaña de promoción de su biografía a diversos medios de comunicación, manteniendo que se trataba de una “investigación crítica y objetiva, hemos mostrado a Franco con sus vicios y virtudes”.
Así decían Stanley G. Payne y Jesús Palacios el 9 de diciembre del 2013, con motivo de la presentación del libro Franco, mi padre, en una extensa entrevista de siete páginas, realizada por Rafael Nieto para el digital Diario YA.es, que encabezaba con un gran titular “Laizquierda republicana no era nada demócrata, ni siquiera los moderados”. De destacar es, que también declaró literalmente en contestación crítica sobre la Ley de Memoria Histórica: “El mismo término es muy desafortunado, porque no hay memoria histórica, no hay memoria de la Historia, la memoria es individual, es subjetiva, en cambio la Historia es obra de los historiadores, es un estudio científico, una actividad objetiva, disciplinada, que se basa no en memorias, que son frágiles y subjetivas, sino en el estudio de los documentos, de los artefactos de la historia. La memoria no es historia. La Historia no se basa en la memoria” (57).
Pues bien es obvio que P/P han olvidado estas elementales normas de “hacer historia” otorgándole un excesivo protagonismo a la hija de Franco, cuya trayectoria global personal y políticamente no se caracterizó precisamente por hacer públicas sus opiniones durante la Dictadura. Si Carmen Franco destacó en algo fue por ser la hija de…y la esposa de…así como por coleccionar medallas de oro, que le regalaban a su padre casi todas las autoridades nacionales, provinciales y locales y también particulares, en las miles de audiencias celebradas en El Pardo en los cerca de cuarenta años que ejerció el poder. Con treinta y una de esas medallas de oro y brillantes y tres insignias de solapa, cuyo peso era superior a los dos kilogramos, que portaba en su bolso de mano, la marquesa de Villaverde y duquesa de Franco (58), fue sorprendida y “retenida” por las autoridades de Aduanas en la tarde del 7 de abril de 1978 en el aeropuerto de Barajas, cuando pretendía salir de España con destino a Zúrich (Suiza), en clase turista y con reserva a nombre de Sra. Martínez, acompañada de un matrimonio amigo. Se le informó de que, dado el valor estimado de esos objetos- de dos millones de pesetas- y al no tener la preceptiva licencia de exportación, debería dejarlos en la aduana del aeropuerto en régimen de depósito diferido, como así hizo la marquesa que pudo luego coger el vuelo con destino a Ginebra. La noticia, como no podía ser menos, fue portada destacada prácticamente en la totalidad de la prensa en España al día siguiente, excepción hecha del diario ultraderechista El Alcázar, ya que hubo un comunicado previo de la Agencia EFE y de la Dirección General de Aduanas (59). Fue tal el revuelo que causó dicho suceso, que la marquesa de Villaverde, duquesa de Franco y grande de España tras volver de Suiza se vio obligada a convocar una rueda de prensa el 12 de abril en la biblioteca de su vivienda en la calle Hermanos Bécquer 8, a la que asistieron cerca de ochenta periodistas y medios gráficos. Como recogió Jaime Peñafiel en la revista Hola, y después en un divertido libro de cotilleos sobre recuerdos de la familia Franco, aquella fue la primera entrevista que su hija Carmen había concedido en los 52 años de existencia (60). El periodista Manuel F. Moles también resaltó: “Por primera vez, así como cuarenta años, los Franco llaman a la Prensa para explicar algo, para justificar un suceso personal…y no para contarle al país algo más que glorias o comunicados oficiales. Ya era una noticia” (61).
Por segunda vez consecutiva, las circunstancias y justificaciones vertidas por la marquesa en la convocada rueda de prensa de que la finalidad de sacar las medallas -nunca refirió el número real de las intervenidas que eran 31 de oro y brillantes- para que un joyero suizo le hiciesen un presupuesto de un reloj de pared, para regalárselo a su madre -que ya tenía otro con fotografías de once familiares-, fueron objeto de amplias y cáusticas referencias en viñetas y chistes varios en portadas y páginas interiores de casi todos los diarios y revistas del país, incluidas revistas del corazón y de humor (62). Todas ellas resaltaron la pretendida candidez de la hija del dictador al manifestar y reiterar
Que no querían que los españoles la tomasen por tonta”, “ La verdad es que no conozco bien las leyes….”, “que el verdadero objetivo del viaje era jugar al golf y a la ruleta en el casino”, “desconocía el valor real de las medallas y desde luego era muy inferior al que algunos periódicos habían calculado…”, “ que la propiedad de ellas era de Franco-al que le habían sido regaladas por diferentes ayuntamientos de ciudades de España- y que ahora le pertenecían a ella, que pensaba repartirlas en lotes entre sus siete hijos…
Explicaciones todas ellas que delataban un intento de justificar un supuesto claro de sacar del país ilegalmente una cantidad considerable de “oro amonedado” -oro reducido o acuñado en moneda. De entre las muchas jurisdicciones especiales que puso en funcionamiento su padre habría de destacar la ley firmada por él en Burgos el 24 de noviembre de 1938 creando la de Delitos Monetarios (63). Ya en su introducción se refería a otras anteriores disposiciones que mencionaban el necesario control estatal sobre el oro en pasta o amonedado y la necesidad jurídica de establecer un sistema punitivo que cayese sobre los infractores para reparar el orden vulnerado. Entre los múltiples supuestos de contrabando monetario establecidos en el primer artículo, apartado duodécimo, figuraba la exportación de monedas españolas de oro o plata, cuproníquel o bronce: billetes del Banco de España, cheques, letras, pagarés, efectos, resguardos de depósito, o títulos relativos a pesetas.
De las numerosas referencias consultadas en la prensa diaria y revistas de dicho “incidente” protagonizado por la marquesa consorte de Villaverde, tan sólo un editorial de la revista CUADERNOS PARA EL DIALOGO, con el título, Duquesa de Franco: Un caso particular (64), fue la única en criticar abiertamente el comportamiento posterior de las autoridades de aduanas del aeropuerto. A juicio de dicha revista, criterio que compartimos, según la legislación entonces vigente, la pasajera podría haber incurrido en un delito de contrabando, lo que hubiese exigido la inmediata puesta a disposición de la implicada ante el juez competente, quién lógicamente debería resolver sobre la posible incardinación en algunos de los supuestos penales de delitos monetarios y adoptar las pertinentes medidas sobre la posible infractora (65). No hay que olvidar que en abril de 1978 la familia de Franco -viuda e hija y el mismo marqués de Villaverde- aún disponía de ciertas consideraciones y privilegios como tener pasaportes diplomáticos y además aún no estaba aprobada la Constitución. Pese a ello, el trato dispensado a la duquesa de Franco puede ser calificado, cuando menos, de discriminatorio, con respecto al resto de ciudadanos y así lo reflejaron numerosos comentaristas. Esta es otra de las omisiones de P/P respecto a la creación de la Jurisdicción Especial de Delitos Monetarios, cuyo Juez Instructor y Tribunal eran designados directamente por Franco a propuesta del Ministro de Hacienda. Sobre la consistencia y solidez de los múltiples testimonios de la hija de Franco, que se citan ampliamente en la nueva biografía personal y política de P/P , a las que sin lugar a duda se habrán de referir otros colaboradores, no me resisto a incluir el que se relata en la página 204, cuando la familia Franco se instaló en julio de 1937 en Burgos, donde se les acondicionó el Palacio de la Isla, cedido por una personalidad relevante de dicha ciudad, y en el que igualmente lo hicieron la familia de Serrano Suñer y otros familiares de Doña Carmen… “Para la hija de Franco, que entonces tenía once años, la guerra tenia algunos rasgos glamurosos: <<Para una niña era bastante festivo. Cuando se tomaba un pueblo o ciudad, entonces se iba en manifestación y eso era muy divertido porque ibas a la calle con los otros amigos y niños y luego cantabas los himnos. ¡Ah! Todo eso era muy divertido”.
En definitiva, todo lo anterior referido al comportamiento y conducta de la hija de Franco son muestras del considerable y pretendido atrevimiento científico y desfachatez metodológica por lo que la obra de P/P debe ser considerada un mero producto comercial lanzado al mercado para aprovechar el XL aniversario del fallecimiento del dictador, impregnada en su totalidad de la rancia carga ideológica de los más puros seudohistoriadores patrios, como los ha descrito recientemente Gómez Bravo, al referirse al fenómeno conocido como “revisionismo”: En España, su objeto ha sido en particular banalizar los aspectos represivos del franquismo y potenciar los positivos, especialmente en torno al crecimiento económico de los años setenta (66).

CONCLUSIONES
Payne y Palacios han fallado estrepitosamente al incorporar este negro capítulo de la represión a su pretendida “objetiva” biografía de Franco.
El régimen de Franco se caracterizó por aplicar múltiples represiones en todos los ámbitos ciudadanos para perseguir a los que consideraba “el enemigo interior”. En ello hay que resaltar destacadamente, extremo que deliberadamente omiten P/P, la permanente utilización de las Jurisdicciones Especiales. En primer lugar la Jurisdicción de Guerra, con Jueces Instructores Militares Especiales, con competencias en todo el territorio nacional, designados por sucesivos ministros del Ejército y por Franco, como fueron el general Jesualdo de la Iglesia Rosillo y el coronel Enrique Eymar Fernández entre otros. Inicialmente se simultaneó la Jurisdicción de Guerra con las otras cuatro Jurisdicciones Especiales: Magistraturas de Trabajo, Delitos Monetarios Responsabilidades Políticas y Masonería y Comunismo.
También hay que mencionar las leyes penales especiales y excepcionales, adoptadas en las diversas fases de la dictadura, que posibilitaron la celebración de consejos de guerra. Estos consejos bajo ningún concepto pueden caracterizarse como Tribunales de Justicia, ya que fueron órganos ilegítimos, dependientes y parciales y por tanto ejecutores de una vindicta ideológica y política contra ciudadanos a los que consideraba sus enemigos con la imposición de miles de penas de muerte y cientos de miles de condenas de años de prisión (67).
La Jurisdicción de Guerra siguió aplicándose a finales de los cuarenta y principios de los cincuenta en la lucha y persecución del maquis -junto a otras técnicas represivas nada originales como el uso reiterado de la denominada Ley de Fugas– represaliando también los primeros brotes de reorganización del movimiento obrero y las primeras movilizaciones universitarias. Permaneció activa en la represión política de finales de los sesenta y principios de los sesenta, con múltiples consejos de guerra contra miembros de la oposición política (FELIPE, PCE y CNT). Algunos de gran resonancia mediática fueron los de Julio Cerón Ayuso, Julián Grimau García, Joaquín Delgado Martínez, Francisco Granado Matas, anteriores a la creación del Juzgado y Tribunal de Orden Público. En los años setenta, además del célebre Consejo de guerra de Burgos contra miembros de ETA, los de Salvador Puig Antich –MIL– y Heinz Chenz, apátrida alemán-polaco- y los tres últimos en septiembre de 1975, con condenas de ocho penas de muerte, siendo ejecutadas cinco, tres militantes del FRAP -José Humberto Baena, José Luis Sánchez Bravo y Ramón Garcia Sanz- y dos de ETA –Juan Paredes Manot,Txiqui, y Ángel Otaegui.
Estas actuaciones, supuestamente jurisdiccionales, siempre fueron precedidas por las arbitrarias e impunes de la Brigada Político-Social, responsable de redactar los atestados iniciales aplicando sistemáticamente la tortura y malos tratos con los detenidos.
Payne y Palacios han fallado estrepitosamente al incorporar este negro capítulo de la represión a su pretendida “objetiva” biografía de Franco.
*Texto publicado en el número 1, Extraordinario de Hispania Nova, Revista de Historia Contemporánea, 2015, bajo el título Sin respeto por la Historia. Una biografía de Franco manipuladora

Notas
(1) Stanley G.PAYNE-Jesús PALACIOS, Una biografía personal y política. Franco- Editorial Espasa. Madrid, 2014, P. 638.
(2) Juan José DEL ÁGUILA. Utilizo dicha denominación desde hace varios años en diversos trabajos, conferencias y comunicaciones como La Jurisdicción de Guerra del Franquismo, presentada al Taller 7 del Congreso de Historia Contemporánea, Granada, 12 a 15 de septiembre de 2012. También la emplean Carlos JIMENEZ VILLAREJO y Antonio DOÑATE MARTIN, Jueces pero parciales. La pervivencia del franquismo en el poder judicial, Barcelona, Pasado &Presente, 2012, p. 49.
(3) Ley de 9 de febrero de 1939 sobre Sanciones y Responsabilidades Políticas (BOE de 12 y 13/2/1939).
(4) Ley 1 de marzo de 1940 de la Represión Masonería y del Comunismo (BOE de 2/3/1940 )
(5) Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006.
(6) Ricardo GARCIA LUIS, La Justicia de los rebeldes. Los fusilados en Santa Cruz de Tenerife (1936-1940), Vacaguaré, Tenerife, Baile del Sol, 1994. La mencionada Ley de 28 julio de 1933 era la de Orden Público, aprobada por las Cortes de la República.
(7) Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España de 30 de julio de 1936.
( 8) Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España de 4 de septiembre de 1936.
(9) BOE de 6/10/ 1936
(11)Miguel Ángel GIMENEZ MARTINEZ, El Estado franquista. Fundamentos Ideológicos, bases legales y sistema institucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 37.
(12) BOE de 5/11/ 1936.
(13) Juan José DEL ÁGUILA TORRES, El supuesto derecho de defensa en los Consejos de Guerra sumarísimos del franquismo (1936-1963). Comunicación presentada al VIII Encuentro Internacional de Investigadores del Franquismo, Barcelona, noviembre de 2013. CD y Actas de dicho encuentro.
(14) Ramón GARRIGA, Los validos de Franco, Barcelona, Planeta, 1981, p. 54.
(15) Hoja de Servicios del general de división Jesualdo de la Iglesia Rosillo. Archivo Militar de Segovia. Sección C.G., Legajo T 20, 33 folios.
(16) BOE de 16/3/ 1943.
(17) Juan José DEL ÁGUILA, El general Jesualdo de la Iglesia Rosillo, primer juez militar instructor del Juzgado Especial de Espionaje: un perfil biográfico para la represión. Comunicación al III Congreso Internacional de Historia de Nuestro Tiempo, Universidad de la Rioja, Logroño, 11 a 13 de noviembre del 2010. Puede consultarse en las Actas de dicho congreso disponibles en DIALNET.
(18) Juan José DEL ÁGUILA, Coronel Eymar, Juez Militar Especial para los Prisioneros Políticos Españoles. Comunicación al Congreso sobre los Campos de Concentración y mundo penitenciario en España durante la Guerra Civil y el Franquismo, Barcelona, Crítica, 2003, pp.505-529. Era una verdad a medias, ya que fue herido en 1924 en Tetuán y se le declaró inválido en 1929. Juró fidelidad a la República, ascendió a teniente coronel y permaneció en Madrid durante la guerra civil, como subdirector del Museo del Ejército y subjefe del Cuerpo de Mutilados. Fue procesado el 23 de mayo de 1939 por los autodenominados nacionales por negligencia al no haberse sumado al Movimiento y se le decretó prisión preventiva domiciliaria. Esta situación se modificó, tras dictamen de la Auditoria del Ejército de Ocupación de Madrid de 14 de julio cuya jefatura ostentaba el coronel jurídico Ángel Manzaneque. En octubre de 1940 fue ascendido a coronel y el 5 de noviembre el capitán general de la 1ª región militar le designó como juez de prisioneros y en julio de 1941 juez instructor. Un recorrido franquista.
(19) Hoy ya no existen esas dependencias militares en dicha calle, que pasaron a formar parte del edificio del Senado. Se construyó en esa parcela una piscina cubierta para uso de los representantes de la Alta Cámara bajo la presidencia de José Federico de Carvajal. Fue clausurada por su sucesora Esperanza Aguirre, según se relata en el libro de memorias del antes citado El Conspirador Galante, Barcelona, Planeta, 2010, pp. 260-264.
(20) Gutmaro GOMEZ BRAVO, Puig Antich. La Transición inacabada, Madrid, Taurus Historia, 2014.
(21) Fernando JAUREGUI y Pedro VEGA, Crónica del antifranquismo. Barcelona. Planeta Historia y Sociedad, 2007.Pags.975.
(22) Tres Reales Decretos-Leyes nos. 1, 2, y 3 /1977, de 4 de enero, sobre Creación de la Audiencia Nacional, Supresión del Tribunal y Juzgados de Orden Público y Competencia jurisdiccional en materia de terrorismo. BOE de 5/1/ 1977.
(23) Julius RUIZ, La Justicia de Franco. La Represión en Madrid tras la Guerra Civil. Madrid, RBA, 2012, reconoce que ese indulto no existió como tal, porque no se publicó, p. 172, nota 382. ¿No lo han leído P/P? Es una de sus referencias fundamentales.
(24) Criterio que se modificó por la Orden del Ministro del Ejercito de 28 de septiembre de 1942, que posibilitaba revisar las sentencias dictadas a partir de julio de 1936 por delitos contra el Movimiento Nacional siempre que se hubiese impuesto condena de muerte y esta hubiese sido conmutada a consecuencia de la gracia de indulto.
25.-Manuel GUTIERREZ NAVAS, La libertad Condicional y la destitución de Máximo Cuervo como Director General de Prisiones en la Dictadura de Franco, en Mónica Fernández Amador y Rafael Quirosa- Cheyrouze (eds.) Miradas al pasado reciente. De la II República a la Transición,Almería, Universidad de Almería, 2014, pp.203-213.
(26) Repertorio Legislación Aranzadi 1940, Ref.153, p.152. Circular de 25 de enero de 1940. Presidencia. Justicia Militar y Jurisdicción, Examen de penas. Constituye Comisiones.
27 Juan José DEL AGUILA TORRES, La Jurisdicción Militar de Guerra en la represión política. Las Comisiones Provinciales de Examen de penas (CPEP) y Central de Examen de Penas (1940-1947).En las Páginas 14 a 19 se analizan y desarrollan las nueve instrucciones del referido Anexo.
(28) Carlos JIMENEZ VILLAREJO y Antonio DOÑATE MARTIN, Jueces pero parciales. La pervivencia del franquismo en el poder judicial. Barcelona, Past&Present, 2012, pp. 87 a 104, contiene un lúcido y riguroso análisis crítico de la detención y posterior consejo de guerra que se siguió contra el President de la Generalitat.
(29) Juan José DEL AGUILA, El TOP, La represión de la Libertad (1963-1977). Barcelona, Planeta, 2001, p. 418.
(30).Archivo General Militar de Guadalajara. (Comisión Central de Examen de penas). Caja 1590.Legislación.
(31) Juan José DEL ÁGUILA TORRES, La Jurisdicción Militar de Guerra en la represión política: Las Comisiones Provinciales de Examen de Pena (CPEP) y Central de Examen de Pena (CCEP) 1940- 1947.Comunicación al IX Congreso de Historia Contemporánea Ayeres en discusión, coordinado por María Encarna Nicolás Marín y Carmen González Martínez (Taller 2: El Ejército Española en la Edad Contemporánea), Murcia, 17 a 20 de septiembre del 2008. Puede consultarse en las Actas de dicho Congreso (vía DIALNET) Para el estudio de estas Comisiones utilicé fundamentalmente algunos de los fondos documentales que se encuentran en el Archivo General Militar de Guadalajara, (en adelante AGMG), la serie de documentos contenidos en la Caja 1590 (Legislación) de la CCEP, en la que se hallan copias mecanografiadas, con minutas de las diferentes disposiciones y normas que establecieron y regularon el funcionamiento institucional de dichas Comisiones desde su creación hasta su disolución.
(32) Sistema Archivístico de la Defensa. Boletín Informativo nº 10, enero de 2006 (segunda época) reprodujo fotocopiada la propuesta de conmutación de Miguel Hernández. (AGMG, CCEP, PO 10768). Me fue facilitada por su director técnico Francisco Javier López Jiménez, a quien una vez más he de agradecer la profesionalidad y el buen trato recibido durante mis periódicas visitas a dicho Archivo Militar.
(33) Resultan indispensables para aproximarse al estudio de las Comisiones Provinciales de Examen de Penas los trabajos de Pablo GIL, La Noche de los Generales. Militares y represión en el régimen de Franco. Ediciones B. Barcelona 2004, Pags.113 y 114; Ángeles EGIDO LEÓN, El Perdón de Franco. La represión de las mujeres en el Madrid de la posguerra. Ediciones Los Libros de la Catarata.2009; Matilde EIROA y Ángeles EGIDO, Los confusos caminos del Perdón: de la pena de muerte a la conmutación, en Franco: La represión como sistema, Julio Aróstegui (coordinador), Editorial Flor del Viento. Madrid 2012.Pags.317-357.
(34) Memorial Democràtic. Generalitat de Catalunya, Departamento d`Interior. Relaciones Institucionales i Participació, Tres i Cuatre, Valencia, 2009.
(35) Diego LOPEZ GARRIDO, El Consejo de Ministros durante el régimen de Franco, en El Arte de gobernar. Historia del Consejo de Ministros y de la Presidencia del Gobierno, edición preparada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y la Secretaria de Gobierno, Tecnos, 1992
(36) DEL ÁGUILA TORRES, El TOP, op.cit .Cuadro Nº 1, p.32, con relación cronológica de los once estados de excepción del franquismo.
(37)Tan solo constan dos notas el nº 4 y 5 de ese capítulo IX, en las que se hace referencia expresa al Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, de los días 29 de julio de 1936 y del 1 y 5 de septiembre del mismo año.
(38) De las que cabe enumerar a título orientativo y por orden cronológico, referidos a: Justicia en Guerra, Jornadas sobre la Administración de Justicia durante la Guerra Civil Española. Instituciones y Fuentes Documentales, organizadas por el Archivo Histórico Nacional-Sección Guerra Civil, que tuvo lugar en Salamanca del 26 al 28 de noviembre de 1987, cuyas Actas, ponencias y discursos de apertura y clausura se publicaron en 1990 por el Ministerio de Cultura, Dirección de Bellas Artes y Dirección de Archivos Estatales.
El Congreso internacional, La oposición al régimen de Franco. Estado de la cuestión y metodología de la investigación, organizado por elDepartamento de Historia Contemporánea de la Universidad Nacional a Distancia (UNED), coordinado por Javier Tussel, Alicia Alted y Abdón Mateos, que tuvo lugar del 21 al 23 de octubre de 1988. Las Actas con las ponencias y comunicaciones se publicaron en 1990 en tres volúmenes.
El Congreso sobre los Campos de Concentración y el mundo penitenciario en España durante la Guerra Civil y el franquismo, organizado conjuntamente por el Centre d´Estudis sobre les epoques franquiste i democrática (CEFID) y la Universidad Autónoma de Barcelona, que tuvo lugar del 21 al 23 de octubre del 2002 en el Museo d´Historia de Catalunya, en el que participaron más de doscientos investigadores de toda España y algunos europeos. El material de dicho Congreso -ponencias y comunicaciones- fue objeto en 2003 de dos posteriores publicaciones de la Editorial CríticaUna inmensa prisión, Los campos de concentración y las prisiones durante la guerra civil y el franquismo, Molinero C, Sala M, Sobreques J, con prólogo de Fontana J.
En 2006 se celebró en la UNED de Madrid el I Congreso Internacional de la Guerra Civil Española. Y el 2008, Congreso en Cuenca, La guerra civil en Castilla-La Mancha, 70 años después. En abril del 2013 I Congreso Internacional sobre la Historia de la prisión y las Instituciones punitivas en la investigación histórica, celebrado en Ciudad Real del 10 al 12 de abril, coordinado por los profesores Pedro Oliver Olmo y Jesús Carlos Urda Lozano, cuyas ponencias y comunicaciones constan en libro electrónico, editado por el Servicio de Publicaciones de la Universidad Castilla- La Mancha.
Además de los anteriores, el Gabinete de Estudios de CCOO en colaboración con los Departamentos de Historia Contemporánea de las Universidades Públicas organiza cada cuatro años Jornadas y Encuentros de Investigadores e Historiadores del Franquismo. El último de ellos, y IX, tuvo lugar en noviembre del 2013 en Barcelona, y se han publicado las Actas con las ponencias y comunicaciones.
(39) F. GOMEZ DE LIAÑO, Diccionario Jurídico A/Z. Salamanca, 1983, 2ª Edición.
(40) Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 1959, en su Capítulo III, Del Estado de Excepción, Capitulo V. Del procedimiento en su art. 43 establecía:” La declaración del estado de excepción llevará consigo la inmediata constitución en Tribunales de urgencia de los órganos judiciales que, conforme a la legislación vigente, tengan atribuido el conocimiento de los hechos comprendidos en el art. 2 de esta ley, que sean constitutivos de delitos, salvo que la competencia corresponda a la jurisdicción militar, que se regirá por su legislación específica.”
El art. 2 establecía como actos contrarios al orden público: “a) Los que perturben o intenten perturbar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Fuero de los Españoles y demás Leyes Fundamentales de la Nación o que atenten a la unidad espiritual, nacional, política y social de España. b) Los que alteren o intenten alterar la seguridad pública, el normal funcionamiento de los servicios públicos y la regularidad de los abastecimientos o de los precios prevaliéndose abusivamente de las circunstancias. c) Los paros colectivos y cierres o suspensiones ilegales de empresas, así como provocar o dar ocasión a que se produzcan unos y otros. d) Los que originen tumultos en la vía pública y cualquier otro que se emplee coacción, amenaza o fuerza o se cometan o intenten cometer con armas y explosivos. e) Las manifestaciones y reuniones públicas ilegales o que produzcan desórdenes y violencias y la celebración de espectáculos públicos en iguales circunstancias. f) Todos aquellos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia o de cualquier otro medio para llegar a ella. g) Los atentados contra la salubridad pública y la trasgresión de las disposiciones sanitarias dictadas para evitar las epidemias y contagios colectivos. h) Excitar el incumplimiento de las normas de orden público y la desobediencia a las decisiones que la autoridad o a sus agentes tomaren para conservarlo o restablecerlo. i) Los que de cualquier otro modo no previsto en los párrafos anteriores faltaren a lo dispuesto en la presente Ley o alteren la paz pública o convivencia social.”
(41) DEL ÁGUILA, EL TOP, óp. cit. Apéndice I, pp.369-395. Las Jurisdicciones Especiales hasta la creación del TOP.3.La Ley de Orden Público y el Decreto Ley de Rebelión Militar y bandidaje y terrorismo.
(42) Ley de Orden Público. Textos Legales. Edición a cargo del Ministerio de la Gobernación y del Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1974, pp. 53-59.
( 43) Boletín Oficial del Estado de 26/9/1960.
(44) Carlos FONSECA, Garrote vil para dos inocentes. El caso Delgado-Granado, Madrid, Temas de Hoy, 1998, p. 225.
(45) Boletines Oficiales del Estado de 12 de febrero y de 6 de mayo de 1958.
(46) Decreto 1314/1972, de 13 de abril por el que se crea un Juzgado y se amplía la plantilla del Tribunal a que se refiere la Ley 154/1963, de 2 de diciembre. BOE de 29/5/1972.
(47) Santiago Muñoz Machado (ed.) Los Grandes Procesos de la Historia de España. Editorial Crítica. Barcelona. 2002. Pags.483-493.
(48) Juan José DEL ÁGUILA TORRES, Manuel Fernández Martin (MFM) Impostor y falsario compulsivo, pp. 45- 58 de la revista Memoria Antifranquista del Baix Llobregat, Año 8, nº 12, edición extraordinaria 2012, El Genocidio franquista en Extremadura.
(49) Juan José DEL AGUILA TORRES, Cuatro intentos frustrados de revisar la sentencia que condenó a muerte a Julián Grimau. Crónica Popular. Suplemento de Cuestiones Españolas nº 1. Los Crímenes del franquismo, Madrid, 2014, pp.114-132. El cuarto intento de revisar la sentencia fue instado por el Fiscal General del Estado el 21 de abril de 1989. También resultó fallido por la sentencia de 30 de enero de 1990 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
(50) Manuel FRAGA IRIBARNE, Memoria Breve de una vida pública, Barcelona, Planeta, 8ª edición, p. 61. 51 Ibíd., p. 67 (“…Viernes 5. Consejo de Ministros. Se aprueba al fin el Decreto-ley creando el Tribunal de Orden Público, que descargó la mayoría de los asuntos de la jurisdicción militar”.).
(52) Laureano LOPEZ RODÓ, Memorias, Barcelona, Plaza & Janes, 1990, pp. 378 y 379 (“El Consejo de Ministros del 5 de abril estudió un proyecto de Decreto-ley por el que se crearía el Tribunal de Orden Público que asumiría la mayor parte de los asuntos que hasta entonces eran de competencia de la jurisdicción militar. Quedó pendiente de las observaciones de varios Ministros”.).
(53) Brian CROZIER, Franco, historia y biografía. Volumen II. Madrid, Editorial Magisterio Español, Madrid, cuarta edición 1967.
(54) Miguel Cid Cebrián. Ciudad Rodrigo (Salamanca), 18 de octubre de 1942. Fue senador electo por Salamanca en las filas del PSOE desde 1982 a 1986 y alcalde de Ciudad Rodrigo desde 1983 hasta 1991. En la actualidad está retirado de la política y ejerce como abogado en Madrid. Colaboró en el nº 1042, correspondiente al 21 de mayo de 1977 de la revista Sábado Gráfico, donde publicó el artículo 13 Años de historia del T.O.P.3.892 sentencias. Radiografía del T.O.P. Pequeña historia de un Tribunal para antes de la democracia.
55) Dicho Tribunal, fue el designado por la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 3/1977, de 4 de enero (BOE del 5), para hacerse cargo de los archivos del ya extinguido en esa misma fecha y R.D., Tribunal de Orden Público.
(56) Jesús PALACIOS y Stanley G. PAYNE G, Franco mi padre. Memorias de Carmen Franco, Madrid, La Esfera de los libros, 2009.
57) http://www.diarioya.es/content/stanley-payne-la-izquierda-republicana-no-era-nada-d…-ni-siquieralos-moderados, pág.4, consultada el 11/04/2015.
(58) Título este de duquesa de Franco y grande de España, que le fue concedido y reconocido por el nuevo Rey Juan Carlos de Borbón.
59 EL PAIS, YA, DIARIO 16, LA VANGUARDIA-respectivas portadas-, del 8 de abril de 1978.
60 Jaime PEÑAFIEL, El General y su tropa. Mis recuerdos de la familia Franco. Ediciones Temas de Hoy. Madrid 1992.Pags.175 a 180. Por cierto, no citada por P/P en ninguna de sus dos obras relacionadas con Carmen Franco y su padre.
(61) PUEBLO, Pag.16 del 13 de abril.
(62) Ediciones del 13 de abril de 1978, portadas y páginas interiores de los diarios EL PAIS, ABC, YA, DIARIO 16, PUEBLO, LA VANGUARDIA, EL ALCÁZAR. También portadas y páginas interiores en las revistas POR FAVOR de 17 de abril-año 5, nº 198; CAMBIO 16 del 23 de abril, nº 333.
(63) BOE de 30 de noviembre de 1938. 64 CUADERNOS PARA EL DIALOGO, Nº 259.2ª Época-semana-del 15 al 25 de abril de 1978.
(65) Por la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/1977, de 4 de enero (BOE de 5/1/1977), por el que se creó la Audiencia Nacional, el Juez competente seria el recién creado del Juzgado Central Nº 3. Y en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo R.D. establecía: “Las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a los que se atribuye la competencia en materia de delitos monetarios se acomodarían a lo dispuesto en la Ley Penal y Procesal de 24 de noviembre de 1938, interviniendo el Ministerio Fiscal cuando corresponda conforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(66) GOMEZ BRAVO, Puig Antich…op.cit. p. 192.
Publicado en Crónica Popular

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